De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0150/2015 de 28 de julio, correlativa a la DCP 0081/2015 d
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0150/2015 de 28 de julio, correlativa a la DCP 0081/2015 d

Fecha: 28-Jul-2015

cumplidos al día de la elección”

De lo señalado, se colige que la norma institucional básica de una ETA, al establecer una declaración de sujeción a la Norma Suprema, no puede estar al margen de los requisitos para el acceso al ejercicio de cargos públicos electivos descritos en el párrafo precedente; sin embargo, el proyecto de adecuación de la Carta Orgánica de San Agustín, en el art. 25.1 introduce en su contenido un elemento adicional que complementa el requisito relativo a la edad exigida para ser candidato al cargo de alcalde municipal; es decir, que el estatuyente pretende establecer que la persona que quiera optar por ser candidato al cargo electivo de alcalde debe “tener 21 años cumplidos al día de la elección”; ahora bien, en virtud al principio de competencia, el constituyente en el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, ha previsto como competencia exclusiva del nivel central, el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales, competencia sobre la que el citado nivel de gobierno es titular de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva (art. 297.I.2 de la CPE), en cuyo mérito corresponde al nivel central del Estado, a través de una ley nacional, complementar cualquier exigencia adicional relativa al requisito de edad para la elección de una autoridad municipal como es el alcalde; consiguientemente, una norma institucional básica no constituye el instrumento idóneo para desarrollar los requisitos de elegibilidad de autoridades municipales; se considera que el deliberante municipal debió mantener la redacción del art. 26 (ahora 25), pues el mismo plasmaba la exigencia contenida en el art. 285.I.2 de la CPE (haber cumplido 21 años de edad) y no modificarla incorporando la frase “al día de la elección”.

No obstante lo señalado, el suscrito Magistrado expresa su acuerdo con la declaratoria de compatibilidad del art. 25.1 del proyecto con adecuaciones, sin embargo, considera que se debió condicionar la aplicación material de la “frase al día de la elección”, con un entendimiento destinado a priorizar la aplicación del art. 28.I.2 de la CPE.