El suscrito Magistrado expresa el voto disidente a la DCP 0151/2015 de 28 de julio, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al art. 2
Fecha: 28-Jul-2015
II.2. Sujeción de la Carta Orgánica Municipal a la Constitución Política del Estado y las leyes.
La sujeción significa “ligado a una cosa”, o “conforme a una Norma”; por ello la sujeción es una consecuencia de la primacía (predominio y aplicación preferente), esto representa que los Contenidos de la Norma, en nuestro caso de la Carta Orgánica, tienen validez siempre y cuando sus contenidos estén conforme a la Norma Suprema a la cual se sujeta; por lo tanto, no se puede hablar de sujeción sin primacía. De este modo, si bien la Carta Orgánica debe respetar los ámbitos competenciales del Nivel Central y de las otras Entidades Territoriales Autónomas (ETA); sin embargo, a la inversa, estas otras Leyes del Nivel Central y de las otras ETA, deben observar el mismo respeto a la distribución competencial, empero esta obligación no emana de ninguna Ley ordinaria, sino más bien es un imperativo de la Norma Suprema; por lo que los Estatutos, las Cartas Orgánicas, al igual que las Leyes del Nivel Central, sólo deben sujetarse a la misma; sus contenidos y disposiciones adquieren validez siempre y cuando estén conforme a ella. En cuanto a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), como Norma cualificada para el desarrollo autonómico, estos contenidos son válidos y deben ser aplicados siempre conforme a la CPE. En consecuencia, pretender la sujeción de una Norma que emana de un órgano Constituido, a las de otro órgano también constituido, resulta inconstitucional.