El suscrito Magistrado expresa el voto disidente a la DCP 0151/2015 de 28 de julio, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al art. 2
Fecha: 28-Jul-2015
III.1. Respecto al art. 2 sobre Declaración de sujeción
El art. 2 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) estableció que “I. La presente Carta Orgánica, es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico y administrativo del Municipio de San Ramón, se sujeta a la Constitución Política del Estado y a las Leyes del Estado Plurinacional, en el marco de la jerarquía constitucional de las normas.”, su parágrafo II. a su vez instituyó que “Tiene por objetivo guiar y organizar su procedimiento autónomo, bajo la forma representativa, democrática y participativa de su gobierno sujeto al principio de la jerarquía normativa vigente.”.
El mencionado parágrafo I fue declarado incompatible por la DCP 0151/2015 en la frase “…en el marco de las jerarquía constitucional de las normas”, manifestando en el cargo de incompatibilidad que: “De acuerdo al art. 410.I de la CPE, y la jurisprudencia señalada en el Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, la sujeción de la Carta Orgánica Municipal a las leyes, implica solo en relación al orden competencial (…) considerando que las leyes se encuentran en el mismo nivel de jerarquía que la Carta Orgánica”; sin embargo, dichos argumentos son impertinentes en el presente caso, toda vez que, no puede haber una sujeción de la norma básica institucional a las leyes, ni en relación al orden competencial, puesto que el ejercicio de las facultades correspondientes a las competencias compartidas como concurrentes se aplican directamente por mandato constitucional.
En este entendido, respecto a la COM se debe considerar que no puede existir una sujeción en abstracto a las leyes, toda vez que, en el caso de todas aquellas que son emitidas por el Estado Plurinacional involucran en general a las emitidas por el nivel central y las ETA; en el primer caso, no estarán necesariamente vinculadas a las competencias compartidas ni concurrentes, sino a todas las que correspondan a dicho nivel, por lo que no puede haber una sujeción respecto a la misma; ahora, en la segunda situación, de acuerdo al principio de igualdad los niveles del estado no guardan ninguna relación de jerarquía, lo cual significa que no puede haber ninguna subordinación entre sus normas básicas ni las leyes emitidas por ellas.
Por otra parte, cuando se habla de sujeción, éste siempre va ligado al orden jerárquico normativo de la CPE en relación a las demás normas emitidas por los órganos estatales, de ahí nace el principio de supremacía, que a su vez se encuentra unido al principio democrático que nace del poder constituyente, en este marco la Ley Fundamental establecerá la estructura política y jurídica del estado, por cuanto su aplicación es de manera directa; en consecuencia, la DCP 0151/2015 no puede soslayar el art. 410.II de la CPE y sostener que la sujeción de la carta orgánica a las leyes es por el ámbito competencial.
Por los fundamentos expuestos, la Declaración Constitucional Plurinacional referida, tampoco observó que el parágrafo II del referido art. 2 no se ajusta al sistema de gobierno establecido en el art. 11 de la CPE, al establecer que organiza su procedimiento autónomo, bajo la forma representativa, democrática y participativa, además de sujetarse al principio de jerarquía normativa vigente; empero, excluyendo en dicha disposición al sistema de la democracia comunitaria, que se aplica en el caso de las NPIOC, que implica la elección de sus autoridades mediante normas y procedimientos propios, en el marco de la plurinacionalidad como base del estado, que tiene que ver con el reconocimiento del pluralismo político, económico, jurídico, cultural, conforme también los fundamentos desarrollados en el parágrafo II.1 del presente voto disidente. Por ello, la importancia de garantizar la supremacía de la Norma Suprema, y la sujeción de la carta orgánica municipal sólo a ella, lo cual permite transversalizar la interculturalidad, como el pluralismo en el desarrollo de la autonomía establecida en la norma institucional básica, cumpliendo los principios y fines instituidos en la Ley Fundamental.
De lo señalado, se concluye que la DCP 0151/2015 debió declarar la incompatibilidad de todo el artículo 2 de la COM; sin embargo, declaró solamente de la frase señalada y en relación al parágrafo II, ni siquiera manifestó pronunciamiento alguno, vulnerándose la CPE; en consecuencia, el suscrito Magistrado manifiesta voto disidente a la Declaración Constitucional Plurinacional mencionada, de acuerdo a lo expresado.