En razón a que la DCP 0006/2015 de 14 de enero, declaró la incompatibilidad del art. 18, y por conexitud, los arts. 19.II.6, 20, 24.I.4, 25.VI.VII, 26.I y 42, referidos al carácter electo de la vice Alcaldesa o vice Alcalde de ese Gobierno Municipal;
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En razón a que la DCP 0006/2015 de 14 de enero, declaró la incompatibilidad del art. 18, y por conexitud, los arts. 19.II.6, 20, 24.I.4, 25.VI.VII, 26.I y 42, referidos al carácter electo de la vice Alcaldesa o vice Alcalde de ese Gobierno Municipal;

Fecha: 08-Jul-2015

II.

II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad” (las negrillas son añadidas).

En este marco, una vez que este Tribunal observa determinados artículos, se reabre la competencia para que los estatuyentes de la Entidad Territorial Autónoma (ETA), puedan efectuar las modificaciones, supresiones o sustituciones, que considere pertinentes en el marco de la Norma Suprema, velando siempre porque las mismas guarden relación de ubicación, materia y objeto respecto a la disposición observada como inconstitucional.

Pero la reformulación por parte de la ETA, debe limitarse sólo a los artículos observados en la DCP respectiva, en tal sentido el estatuyente, no debe tocar los artículos declarados compatibles de manera pura y simple, debido a que estos adquirieron la calidad de cosa juzgada formal, y sobre los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional, también ya pierde competencia para modificarlos, tanto en sus fundamentos como en la decisión, y solo de manera excepcional en razón a la naturaleza del control previo de constitucionalidad, cuyo fallo se emite de manera fraccionada, puede este Tribunal, efectuar alguna aclaración, a efectos de establecer la congruencia entre los fundamentos y/o decisiones sobre algunas disposiciones conexas; sin embargo, téngase en cuenta que, nos referimos únicamente a la posibilidad de efectuar aclaraciones, que no implica cambiar los fundamentos, ni modificar las decisiones asumidas en declaraciones precedentes. Esta limitación también rige, respecto a los fundamentos que determinaron la incompatibilidad de alguna o algunas disposiciones normativas; esto significa que, si el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la incompatibilidad de una disposición normativa (proyectada); una vez que el estatuyente procedido a la adecuación de dichas disposiciones del proyecto, siguiendo los fundamentos y razonamientos que determinaron la declaratoria de su incompatibilidad; este Tribunal, a tiempo de efectuar el control de las adecuaciones, no podrá disponer la incompatibilidad, de temas o contenidos, que no fueron observados en la primera declaración; por lo que toda incompatibilidad respecto a los artículos readecuados del proyecto sometido a control previo, deberá fundarse en los nuevos elementos incorporados por el estatuyente; en cuyo caso la decisión tendrá que estar plenamente fundamentada técnica y jurídicamente. Lo contrario implicaría, restar valor al carácter vinculante de los razonamientos y fundamentos desarrollados respecto al análisis del proyecto inicial de norma básica, y en consecuencia, se incurriría en afectación a la seguridad jurídica que deben otorgar las decisiones de este Tribunal.

Consiguientemente la disposición del artículo 120.II del CPCo, que en su última parte establece que “…cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad”, debe ser entendido en sentido de que los controles posteriores, se operativizan a partir de la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, sin que ello implique una mera verificación del cumplimiento de la resolución, tal como si se tratase de  ejecución de sentencia, tomando en cuenta que el estatuyente en ejercicio de su facultad de modificación, sustitución, o supresión, pudo haber afectado la denominación legal del artículo, o el contenido restante del mismo, en cuyo caso puede proceder una nueva incompatibilidad, pero fundada en los nuevos elementos incorporados, siempre y cuando resulten contrarios a los preceptos, principios y valores constitucionales.