Sentencia Constitucional Plurinacional: 0059/2015
Fecha: 16-Jul-2015
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La LE establece que "la utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual" (art. 1º). La fórmula del bien común explicita la utilidad pública, con la cual guarda concordancia, según se infiere del art. 4º de la LE, de acuerdo con el cual pueden ser objeto de expropiación todos los bienes, convenientes o necesarios, para la satisfacción de la utilidad pública”.[3]
Por lo tanto de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, el fallo constitucional que motiva la presente disidencia, debió analizar y tomar en cuenta la naturaleza y núcleo de los referidos institutos tanto civiles como administrativos a momento de efectuar el contraste de constitucionalidad, pero no lo hizo limitándose a exponer conclusiones, pero omitiendo fundamentar los motivos que las sustentan y que determinan la inconstitucionalidad de las normas impugnadas