SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2015-S3

Fecha: 08-Jul-2015

1)

Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 14 de enero de 2015, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que: 1) La audiencia conclusiva fue realizada el 20 de septiembre de 2013, y la apelación fue presentada por la parte accionante en el domicilio de Pablo Vaca Mendoza, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia el 23 del mismo mes y año, a horas 15:40, cuando el funcionario referido debió estar en su fuente laboral, asimismo ese memorial no fue presentado en el juzgado de origen y tampoco fue remitido al despacho judicial a su cargo; 2) Los memoriales presentados fueron providenciados en su debido momento; y, 3) La abogada del accionante no se presentó al juzgado a preguntar por el expediente mencionado, pues el mismo recién fue encontrado en archivos, de acuerdo al inventario que se realizó.

El accionante denuncia a través de la presente acción tutelar, que la autoridad demandada lesionó su derecho a la libertad debido a que:         1) Habiendo presentado recurso de apelación el 23 de septiembre de 2013, contra la Resolución de 20 del citado mes y año, que rechazó el incidente de exclusión probatoria planteado, el Juez demandado no remitió el mismo de forma oportuna -transcurriendo quince meses-; asimismo, señaló que presentó tal recurso en el domicilio del Oficial de Diligencias en suplencia legal -constando el cargo de recepción-; sin embargo, la autoridad demandada refiere que no se presentó dicho recurso ni fue puesto a su conocimiento; 2) Ante la falta de remisión de la apelación, presentó las solicitudes de fotocopias legalizadas de 30 de octubre y 4 de noviembre de 2013; y, de 18 de julio de 2014, las cuales no fueron providenciadas dentro del plazo establecido en el art. 132 del CPP, mismas que tampoco se encuentran en el expediente; y, 3) Por decreto de 18 de diciembre del mismo año, recién se ordenó la remisión del proceso ante el respectivo Tribunal de Sentencia, señalando respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que se esté a la Resolución conclusiva de 20 de septiembre de 2013, encontrándose detenido preventivamente durante veintiún meses con dieciséis días.

Sin embargo, las denuncias realizadas por el accionante respecto a la falta de remisión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que rechazó el incidente de exclusión probatoria, la ausencia de respuesta oportuna a las solicitudes de fotocopias legalizadas y la dilación en la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia, no son causa de la restricción a su libertad, siendo la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra la verdadera causa, como expresamente cita en su memorial de acción de libertad, refiriendo que: “…me encuentro recluido en la carceleta de Bahía de Puerto Suarez desde el 22 de marzo de 2013 de manera preventiva…” (sic).

De la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la justicia constitucional tutelará el debido proceso a través de la acción de libertad, cuando exista la concurrencia de dos presupuestos procesales; siendo estos, que el acto alegado de vulnerar el debido proceso se constituya en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta; en el presente caso, la lesión alegada es la falta de remisión del recurso de apelación planteado contra la resolución que rechaza el incidente de exclusión probatoria planteado, la ausencia de respuesta oportuna a las solicitudes de fotocopias legalizadas y la dilación en la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia; por lo que, el accionante debió reclamar estos hechos a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos legalmente ante la jurisdicción ordinaria penal; es decir, acudir ante la autoridad demandada, en cuyo conocimiento del proceso se encuentra, asumiendo un rol activo dentro del juicio seguido en su contra, y agotados los mismos o habiendo resultado los mismos inidóneos, recién activar la acción de amparo constitucional que se constituye en el presente caso en la vía idónea de protección ante vulneración del debido proceso.

Asimismo, el accionante no demostró absoluto estado de indefensión, es decir, que se le haya privado del uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, conforme al razonamiento realizado, al no cumplir con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones alegadas al debido proceso, corresponde denegar la acción de libertad presentada.

  REVOCAR la Resolución de 14 de enero de 2015, cursante de fs. 67 vta. a 69, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática; y,