AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2015-RCA
Fecha: 10-Ago-2015
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, por Resolución 37/2015 cursante a fs. 35 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, interpuesta por Silvia Lilet Medina de Díez de Medina, fundamentando que la nombrada no subsanó las observaciones relativas a identificar el acto o hecho lesivo a sus derechos, así como tampoco señaló éstos ni la relación de causa y efecto entre los derechos lesionados y hechos descritos, y la necesidad de un petitorio claro; circunstancias por las cuales declaró por no presentada la presente acción.
Al efecto, cabe señalar que de acuerdo a la demanda de amparo constitucional y el memorial de subsanación, se evidencia que la accionante detalló la correspondiente relación de hechos, identificando como acto vulnerador de sus derechos la falta de notificación con la demanda del proceso coactivo, instaurada por el “Banco Unión S.A.”, tramitada ante el Juez ahora demandado, identificando con plena claridad los derechos considerados infringidos, explicando de manera muy concreta, cómo el acto lesivo lesionó dichos derechos; no obstante, también se pudo verificar que a pesar que el Tribunal de garantías, mediante providencia de 18 de mayo de 2015 (fs. 18 y vta.), observó que el petitorio de la demanda no era claro, sin embargo, no subsanó tal aspecto; sino que, optó por transcribir íntegramente el petitorio del memorial de amparo constitucional en el de subsanación, el mismo que no es claro, sino que resulta ser muy genérico; toda vez que, de manera amplia pide “Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se proceda conforme a procedimiento” (sic), sin especificar a partir de que actuado, debía procederse con dicha anulación, pidiendo además “Se me reconozca y haga efectivo mi derecho propietario sobre el bien subastado…” (sic), cuando de acuerdo a los datos de la demanda y del memorial de subsanación no se mencionó la vulneración de tal derecho; aspecto que determina que la accionante a pesar de tener la obligación de cumplir con el requisito de contenido previsto en el art. 33.8 del CPCo, y subsanar la observación realizada por el Tribunal de garantías, señalando con total claridad su petitorio en relación con los hechos de la causa, omitió la referida obligación; situación por la cual, se estima que no cumplió un requisito esencial y de contenido.