AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2015-RCA
Fecha: 10-Ago-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2015-RCA
Sucre, 10 de agosto de 2015
Expediente: 11756-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 189/15 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Héctor Santa Cruz Rodríguez en representación legal de Fabián Henry Mendieta Alanis contra Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Marcela Siles Jaksic, Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 5 y 18 de junio de 2015, cursantes de fs. 10 a 16 y 22 a 23 vta., el accionante a través de su representante, manifiesta que dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, bajo el control jurisdiccional de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 6 de febrero de 2008, se dispuso el rechazo de la denuncia formulada en su contra, en aplicación del art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero el Fiscal de Materia, después de dos años y cinco meses, activó de nuevo la investigación penal.
Ante este hecho, acudió a la Jueza referida ut supra, encargada del control jurisdiccional, e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y una excepción de extinción de la acción penal, amparado en el art. 27.9 del CPP; sin embargo, dicha autoridad judicial, por Resolución de 9 de abril de 2014, sin analizar el fondo del incidente y excepción, se declaró incompetente para resolver su petición; por lo que, contra ésta Resolución formuló el recurso de apelación; y, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista 245/2014 de 15 de septiembre y Auto complementario de 17 de diciembre del mismo año, declararon improbado el recurso de apelación incoado.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante, señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y juez natural, competente, independiente e imparcial; a la defensa, “seguridad jurídica” y a la “legalidad”; y, el principio de “non bis ídem”, consagrados en los arts. 24, 115, 116, 117 y 180 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 245/2014 y Auto complementario de 17 de diciembre de 2014, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, la Resolución de 9 de abril de igual año, dictada por la Jueza Décima de Instrucción Penal del mismo departamento, ordenando se emita una nueva pronunciándose en cuanto a los incidentes de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal con la debida fundamentación, motivación, congruencia y legalidad.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 189/15 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante, contra la resolución de apertura de la investigación, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal; pero dicha petición, no fue atendida en el fondo; decisión, que fue confirmada en grado de apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) De ello se observa que el accionante no activó la vía procesal idónea para la restitución de sus derechos, incurriendo en la causal de subsidiariedad.
Notificado el accionante, el 6 de julio de 2015 (fs. 26), con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el 9 del mismo mes y año (fs. 27 a 28 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante a través de su representante, argumentó que, contra el Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existe otro recurso al que pueda acudirse para pedir la restitución de los derechos y garantías conculcados, por lo que no concurre el principio de subsidiariedad advertido, pidiendo al efecto se revoque la Resolución impugnada y se disponga la admisión de la presente acción de defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Al respecto el art. 53.3 del CPCo, en concordancia con el art. 129.I de la Norma Suprema, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
El mismo Código en su art. 54.I, determina que: “La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.” (las negrillas son nuestras).
Según las normas del Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional es improcedente contra las resoluciones que pudieren ser modificadas o suprimidas por otro recurso del cual no se hizo uso.
El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó también que: ‘‘‘…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
Según las normas del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo subsidiario; lo que significa que, únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios, y no tiene otro medio de defensa para la protección de sus derechos.
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución 189/15 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por supuestamente concurrir el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante, si bien contra la resolución de apertura de la investigación formuló incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de acción penal; y, contra el Auto que resuelve los mismos, formulo apelación, no activó la vía procesal idónea para la restitución de sus derechos.
En el Fundamento Jurídico II.2, de este Auto Constitucional, se determinó que, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios, y no tiene otro medio de defensa para la protección de sus derechos.
De la exposición de los hechos y los antecedentes adjuntos, se establece que el accionante, por medio de su representante en la presente acción de amparo constitucional, impugnó en primer lugar la Resolución de 9 de abril de 2014, emitida por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, luego contra el Auto de Vista 245/2014 y Auto complementario de 17 de diciembre del mismo año, emitidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz.
Contra la Resolución de 9 de abril de 2014, emitida por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, de conformidad al art. 403 del CPP, el que posteriormente fue resuelto por Auto de Vista 245/2015 y Auto complementario de 17 de diciembre del mismo año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz (fs. 1 a 5 vta; y, 8).
Contra el referido Auto de Vista, el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, atribuible únicamente a los Vocales ahora demandados; empero, para corregir las supuestas restricciones, no existen mecanismos de impugnación expeditos.
De lo señalado precedentemente, se establece que el accionante antes de acudir a esta acción de amparo constitucional, agotó las vías intra procesales adecuadas en el proceso penal; por consiguiente, no se advierte la concurrencia del principio de subsidiariedad prevista en la Resolución objeto de revisión.
En consecuencia, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión, por lo que se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
II.3.1.Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
Al efecto, el accionante señaló su nombre, domicilio, generales de ley y acreditó legitimación activa en el memorial cursante de fs. 10 a 16 y el de subsane de fs. 22 a 23 vta., del expediente.
“2.Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.
El accionante a través de su representante identificó a las autoridades demandadas, señalando a Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; asimismo, señaló sus domicilios.
“3.Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.
El escrito de la demanda se encuentra firmado por un profesional abogado.
“4.Relación de los hechos”.
Efectuó de manera adecuada la relación de los hechos en los que funda su acción.
“5.Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y juez natural, competente, independiente e imparcial; a la defensa, “seguridad jurídica” y a la “legalidad”; y, el principio de “non bis in ídem”, consagrados en los arts. 24, 115, 116, 117 y 180 de la CPE.
“6.Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
No se realizó ninguna solicitud de medida cautelar, pero ésta no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.
“7.Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Señaló la prueba en la que respalda la presente acción en el otrosí 4 del memorial de acción de amparo constitucional.
“8.Petición”.
Efectúo su petitorio conforme consta en el apartado I.3. de la presente Resolución.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional actúo incorrectamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución 189/15 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2º Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciarse en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISÍON DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo.Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: