AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2015-RCA
Fecha: 10-Ago-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 5 y 18 de junio de 2015, cursantes de fs. 10 a 16 y 22 a 23 vta., el accionante a través de su representante, manifiesta que dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, bajo el control jurisdiccional de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 6 de febrero de 2008, se dispuso el rechazo de la denuncia formulada en su contra, en aplicación del art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero el Fiscal de Materia, después de dos años y cinco meses, activó de nuevo la investigación penal.
Ante este hecho, acudió a la Jueza referida ut supra, encargada del control jurisdiccional, e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y una excepción de extinción de la acción penal, amparado en el art. 27.9 del CPP; sin embargo, dicha autoridad judicial, por Resolución de 9 de abril de 2014, sin analizar el fondo del incidente y excepción, se declaró incompetente para resolver su petición; por lo que, contra ésta Resolución formuló el recurso de apelación; y, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista 245/2014 de 15 de septiembre y Auto complementario de 17 de diciembre del mismo año, declararon improbado el recurso de apelación incoado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
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