AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2015-RCA
Fecha: 10-Ago-2015
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 189/15 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante, contra la resolución de apertura de la investigación, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal; pero dicha petición, no fue atendida en el fondo; decisión, que fue confirmada en grado de apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) De ello se observa que el accionante no activó la vía procesal idónea para la restitución de sus derechos, incurriendo en la causal de subsidiariedad.
En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución 189/15 de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por supuestamente concurrir el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante, si bien contra la resolución de apertura de la investigación formuló incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de acción penal; y, contra el Auto que resuelve los mismos, formulo apelación, no activó la vía procesal idónea para la restitución de sus derechos.
En el Fundamento Jurídico II.2, de este Auto Constitucional, se determinó que, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios, y no tiene otro medio de defensa para la protección de sus derechos.
De la exposición de los hechos y los antecedentes adjuntos, se establece que el accionante, por medio de su representante en la presente acción de amparo constitucional, impugnó en primer lugar la Resolución de 9 de abril de 2014, emitida por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, luego contra el Auto de Vista 245/2014 y Auto complementario de 17 de diciembre del mismo año, emitidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz.
Contra la Resolución de 9 de abril de 2014, emitida por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, de conformidad al art. 403 del CPP, el que posteriormente fue resuelto por Auto de Vista 245/2015 y Auto complementario de 17 de diciembre del mismo año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz (fs. 1 a 5 vta; y, 8).
Contra el referido Auto de Vista, el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, atribuible únicamente a los Vocales ahora demandados; empero, para corregir las supuestas restricciones, no existen mecanismos de impugnación expeditos.
De lo señalado precedentemente, se establece que el accionante antes de acudir a esta acción de amparo constitucional, agotó las vías intra procesales adecuadas en el proceso penal; por consiguiente, no se advierte la concurrencia del principio de subsidiariedad prevista en la Resolución objeto de revisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
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