AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2015-RCA

Fecha: 19-Ago-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2015-RCA

Sucre, 19 de agosto de 2015

 Expediente:         11865-2015-24-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución 051/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Reynaldo Moscoso Morales contra Elías Fernando Ganam Cortez  y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de junio de 2015, cursante de fs. 26 a 32, el accionante refiere que el 28 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió Sentencia 012/2014 o, por el delito de asesinato imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” del citado departamento.

Manifestó que, el oficial de diligencias de la Central de Notificaciones Grover Apaza Pérez, en el informe de representación de 13 de octubre de 2014, señaló que el 7 y 10 de octubre del mismo año, se constituyó en el referido Recinto Penitenciario, oportunidades en las que no pudo ejecutar la notificación en forma personal al ahora accionante porque no fue encontrado; por lo que el 17 de igual mes y año, el citado Tribunal, dispuso que la notificación con la Sentencia 012/2014 se practique observando lo establecido por el art. 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP); diligencia que fue cumplida por la funcionaria judicial de la Central de Notificaciones, mediante cédula el 29 de ese mes y año, en el ya indicado Recinto Peninteciario, solicitando la parte querellante la ejecutoria de la Sentencia, y el mandamiento de condena; y, por Resolución de 25 de noviembre del referido año, la a quo declaró ejecutoriada la misma, ordenando se libre mandamiento de condena.

Señaló que, por escrito de 8 de diciembre de igual año, planteó nulidad de notificación ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, instancia que emitió la Resolución 147/2014 de 30 de diciembre, declarando improbada la misma; dicho fallo fue impugnado el 8 de enero de 2015, a través de la apelación incidental, y resuelta por Auto de Vista 40/2015 de 10 de marzo, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por Álvaro Reynaldo Moscoso Morales, confirmando la Resolución impugnada.

 

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

                                                         

I.3. Petitorio

Solicitó se le otorgue la tutela, disponiendo la nulidad de obrados por la falta de notificación personal con la Sentencia, dejando sin efecto la Resolución 40/2015  y la Resolución de 25 de noviembre de 2014, que declaró la ejecutoria de la Sentencia 012/2014.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 051/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 43 a 44, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que el 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, dio lectura integra a la Sentencia 012/2014 en presencia del accionante y de su abogado, quien se reservó el derecho de apelación restringida; y, b) El oficial de diligencias de la Central de Notificaciones, con la respectiva diligencias puso en conocimiento del acusado el fallo, deduciendo de que el accionante tuvo conocimiento de la misma y no interpuso el recurso de apelación restringida, no obstante de la reserva, se está consintiendo la ejecutoria. Por lo que se incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo a los actos consentidos.

Con esta Resolución el accionante fue notificado el 15 de julio de 2015 (fs. 45), presentando impugnación el 20 de igual mes y año (fs. 50 a 51 vta.) dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código antes indicado.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante refirió que no existe ningún medio de defensa o recurso ordinario ni extraordinario que esté pendiente de resolución, ni acto consentido libre y expresamente; puesto que la acción fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses, y no existe en el Código de Procedimiento Penal, diligencia que contemple la utilización de un “taxi” para la notificación personal con una sentencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

         El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), indica que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

         En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 

II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

II.2. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, ante la concurrencia de actos consentidos libres y expresos, toda vez que, el accionante, se encontraba con su abogado en el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, el 2 de septiembre de 2014, fecha en la que se dio lectura íntegra a la Sentencia 012/2014, quien hizo reserva de apelación, como también tuvo conocimiento cuando fue notificado por el oficial de diligencias.

En relación a lo determinado por el Tribunal de garantías, respecto a actos consentidos, se acredita por la prueba documental que el accionante, al haber tenido conocimiento de la diligencia de notificación mediante cédula con la Sentencia 012/2014 en el Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, interpuso el incidente de nulidad y posterior recurso de apelación incidental Resolución que ahora cuestiona, lo que implica que, el accionante no consintió los hechos que se denuncia, puesto que activó lo medios legales para restablecer sus derechos presuntamente vulnerados; consiguientemente, lo manifestado por estas autoridades no tiene sustento jurídico constitucional, para declarar la improcedencia de la acción respecto al art. 53.2 del CPCo; conforme la extensa jurisprudencia constitucional a través de la               SC 1667/2004-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0231/2010-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0906/2012, 0920/2012         y 0689/2012), señaló que:“…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.

Respecto a la subsidiariedad se tiene que el accionante cumplió con este requisito, al haber interpuesto el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 012/2014, por memorial presentado el 8 de diciembre de 2014 (fs. 15 a 18 vta.) que fue resuelto por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 147/2014 (fs. 19 y vta.) declarándolo improbado; ésta determinación fue  impugnada con el recurso de apelación incidental, cursante de fs. 20 a 22 vta., resuelto por Auto de Vista 40/2015, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación (fs. 23 a 24), por lo que no existe recurso ulterior.

A cuyo efecto, resulta necesario señalar que, el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto considerado como ilegal y/o vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, estableciéndose que la acción de amparo constitucional fue planteada dentro de los seis meses previstos, tomando en cuenta que la Resolución 40/2015, fue notificada al accionante mediante cédula en el Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, el 30 de abril de 2015 (fs. 23), y la acción de defensa se presentó el 24 de junio del mismo año, por lo cual, la misma se encuentra dentro de plazo.

En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

        

         El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de que interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

 

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

 

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

 

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

 

7.     Las pruebas que se tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituyen un requisito de cumplimiento obligatorio.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 051/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia,

2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa el trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0225/2015-RCA (Viene de la pág. 5)

COMISIÓN DE ADMISIÓN                         

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por no compartir la decisión asumida.



Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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