AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2015-RCA

Fecha: 19-Ago-2015

II.2. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, ante la concurrencia de actos consentidos libres y expresos, toda vez que, el accionante, se encontraba con su abogado en el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, el 2 de septiembre de 2014, fecha en la que se dio lectura íntegra a la Sentencia 012/2014, quien hizo reserva de apelación, como también tuvo conocimiento cuando fue notificado por el oficial de diligencias.

En relación a lo determinado por el Tribunal de garantías, respecto a actos consentidos, se acredita por la prueba documental que el accionante, al haber tenido conocimiento de la diligencia de notificación mediante cédula con la Sentencia 012/2014 en el Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, interpuso el incidente de nulidad y posterior recurso de apelación incidental Resolución que ahora cuestiona, lo que implica que, el accionante no consintió los hechos que se denuncia, puesto que activó lo medios legales para restablecer sus derechos presuntamente vulnerados; consiguientemente, lo manifestado por estas autoridades no tiene sustento jurídico constitucional, para declarar la improcedencia de la acción respecto al art. 53.2 del CPCo; conforme la extensa jurisprudencia constitucional a través de la               SC 1667/2004-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0231/2010-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0906/2012, 0920/2012         y 0689/2012), señaló que:“…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.

Respecto a la subsidiariedad se tiene que el accionante cumplió con este requisito, al haber interpuesto el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 012/2014, por memorial presentado el 8 de diciembre de 2014 (fs. 15 a 18 vta.) que fue resuelto por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 147/2014 (fs. 19 y vta.) declarándolo improbado; ésta determinación fue  impugnada con el recurso de apelación incidental, cursante de fs. 20 a 22 vta., resuelto por Auto de Vista 40/2015, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación (fs. 23 a 24), por lo que no existe recurso ulterior.

A cuyo efecto, resulta necesario señalar que, el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto considerado como ilegal y/o vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, estableciéndose que la acción de amparo constitucional fue planteada dentro de los seis meses previstos, tomando en cuenta que la Resolución 40/2015, fue notificada al accionante mediante cédula en el Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, el 30 de abril de 2015 (fs. 23), y la acción de defensa se presentó el 24 de junio del mismo año, por lo cual, la misma se encuentra dentro de plazo.