AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2015-RCA
Fecha: 28-Ago-2015
Fragmento 13
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el control jurisdiccional que ejerce el juez de instrucción en lo penal, respecto a las actuaciones de los fiscales departamentales, incluso en las resoluciones de ratificatoria, de sobreseimiento, solo puede activarse previa a la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando dicha autoridad incurra en omisión en la notificación a las partes procesales o dilación en la emisión del correspondiente fallo; pero cuando se denuncia la falta de fundamentación, errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, contra una resolución jerárquica del fiscal departamental, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional, el control jurisdiccional ante el referido juez.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Cuando se denuncia falta de fundamentación
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’’’»
- Fragmento 13
- II.4.1.