AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2015-RCA
Fecha: 28-Ago-2015
improcedencia “in límine”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 51/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 144 a 145, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que la relación de los hechos expuestos en la presente demanda, debió ser puesta a conocimiento de la autoridad competente a través de la tramitación de un proceso penal, para hacer valer sus pretensiones, lo cual no ocurrió.
En el presente caso, el Tribunal de garantías, por Resolución 51/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 144 a 145, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del CPCo, fundamentando que la relación de los hechos expuestos en la presente acción, debió ser puesta en conocimiento de la autoridad competente a través de la tramitación de un proceso penal para hacer valer sus pretensiones.
De la revisión de los antecedentes adjuntos, se establece que el accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Resolución FDLP/PPASC-S 18/2014, emitida por Patricia Alejandra Santos Cabrera, ex Fiscal Departamental de La Paz, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de imparcialidad, valoración razonable de la prueba y falta de fundamentación; a la defensa, seguridad jurídica y presunción de inocencia, contemplados en los arts. 115.II, 116.I, 119.II y 180.I de la CPE.
Al respecto, la jurisprudencia contenida en la SCP 1934/2014, citada en el Fundamento Jurídico II.3, del presente Auto Constitucional, señaló que cuando se denuncia la falta de fundamentación, errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, contra una resolución jerárquica del Fiscal Departamental, no es necesario realizar, el control jurisdiccional ante el juez contralor de derechos y garantías constitucionales, dado que se activa directamente el amparo constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Cuando se denuncia falta de fundamentación
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’’’»
- Fragmento 13
- II.4.1.