AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2015-CA

Fecha: 11-Ago-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2015-CA

Sucre, 11 de agosto de 2015

Expediente:            11761-2015-24-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:       Chuquisaca

En consulta la Resolución 52/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rene Cruz Villca en representación legal de la Línea Sindical Flota Cosmos, demandando la inconstitucionalidad del parágrafo I del art. 5 de las Disposiciones Adicionales Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado(PGE-2012) -Ley 291 de 12 de septiembre de 2012-, que modifica el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, Disposición Adicional Décima Segunda y art. 1 de las Disposiciones Abrogatorias, ambas de la Ley General del Presupuesto Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 123, 145, 158.I.12, 172.11, 178, 306.III, 311.II.5 y 321.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 84 a 93 vta., el ente accionante a través de su representante, dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT), interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que, del contenido de las resoluciones del recurso de alzada y jerárquico interpuestos, la controversia se desenvuelve en el marco de una situación de la relación jurídica tributaria sui generis existente entre el sujeto activo y pasivo, como efecto de la aplicación de la normativa jurídica tributaria prevista en el art. 59 del CTB, modificado por la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley General del Presupuesto Gestión 2013, Disposición Adicional Quinta de      la Ley de Modificaciones al Presupuesto General Estado (PGE-2012), consecuencia jurídica es la ampliación de la prescripción de tributos.

Expresa que, las normas tachadas de inconstitucionales, contenidas en las leyes que regulan el presupuesto del Estado, están modificando otra norma que tiene una vigencia indefinida, tal como el art. 59 del CTB; por lo que, una disposición de carácter temporal como el Presupuesto General del Estado, no puede cambiar una disposición que tiene otra naturaleza jurídica, violando el principio de seguridad jurídica.

Alega que, en las gestiones 2013, 2014 y 2015, el plazo de la prescripción fue ampliado, frente a la única regla prevista en el art. 59 del CTB, que establecía un plazo de prescripción de cuatro años, sumando para cada periodo un año adicional, y el hecho que se hubiese modificado el plazo de la prescripción en los citados periodos y los posteriores, implica afectar el principio de retroactividad de la norma.

Expresa que, el aumentar retroactivamente el plazo de la prescripción no beneficia al contribuyente, sino todo lo contrario, ya que en vez de liberarlo de una posible obligación, lo sigue manteniendo atado a la voluntad de la Administración Tributaria de realizar reparos o imponerle una sanción.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante providencia de 20 de febrero de 2015 cursante a fs. 94, la presente acción fue corrida en traslado al Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), autoridad que respondió negativamente a la acción por memorial presentado el 5 de marzo de igual año, cursante de fs. 99 a 102 vta. refiriendo que: a) Los periodos fiscalizados al ente accionante por la gestión 2008, en base al art. 60 del CTB, inició su cómputo el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo; es decir, a partir del 1 de enero de 2009; b) De este antecedente se colige, que el 28 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó las Resoluciones Determinativas 17-02016-12 y 17-01881-12, impugnadas por el accionante el 18 de diciembre de 2012 y 13 de diciembre de 2013, respectivamente, concluyendo dichos procesos en instancia jerárquica, recibiendo la Administración Tributaria por parte de la AIT, los expedientes para ejecución de fallos el 29 de julio del último año citado, lo que implica que conforme a lo dispuesto por el art. 62.II del CTB, “…se suspendió el cómputo de la prescripción por un total de 223 y 228 días” (sic); y, c) La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, no cumple con el presupuesto referido a que la resolución del proceso contencioso administrativo dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción; toda vez que, efectuando el cómputo y aplicando lo previsto por los arts. 59 y 60 del CTB, no corresponde la prescripción aludida por la Línea Sindical.

 

 I.3. Resolución de Tribunal judicial consultante

Por Resolución 52/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 106 a 108, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, y fundamentó que: 1) El legislador introdujo reformas al actual Código Tributario Boliviano manteniendo el instituto jurídico de la prescripción; sin embargo, ampliando los plazos conforme la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, que modificó el art. 59 del CTB; adicionalmente la Ley General del Presupuesto gestión 2013, derogó el último párrafo del parágrafo I, norma que también fue dictada observando el principio de legalidad previsto por el art. 6 del CTB; 2) Las normas impugnadas solo determinan los casos y los plazos en los cuales procede la prescripción del tributo, siendo normas de carácter general que al momento de su aplicación deberán ser analizadas de manera integral con las otras normas de la materia, y; 3) Las alegaciones del ente accionante, no son suficientes para generar duda razonable que justifique promover la presente acción, lo que motiva desestimarla, en razón de haberse realizado una expresión de agravios que no depende de la constitucionalidad de la norma, sino de su aplicación y valoración de las infracciones acusadas en la demanda interpuesta.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del parágrafo I del art. 5 de las Disposiciones Adicionales Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), que modifica el art. 59 del CTB; y, la Disposición Adicional Décima Segunda y art. 1 de las Disposiciones Abrogatorias, ambas de la Ley General del Presupuesto Gestión 2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 123, 145, 158.I.12, 172.11, 178, 306.III, 311.II.5 y 321.III de la CPE; 15.1 del PIDCP; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

 

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señalas en el presente Código” (las negrillas nos corresponden).

 En ese sentido, el art. 73.2 del mismo cuerpo legal, dispone que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

El mismo Código en su art. 79, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)     Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que el accionante demanda la inconstitucionalidad del parágrafo I del art. 5 de las Disposiciones Adicionales Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), que modifica el art. 59 del CTB; y, la Disposición Adicional Décima Segunda y art. 1 de las Disposiciones Abrogatorias, ambas de la Ley General del Presupuesto Gestión 2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 123, 145, 158.I.12, 172.11, 178, 306.III, 311.II.5 y 321.III de la CPE; 15.1 del PIDCP; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, corresponde referir que: El art. 196.I de la CPE, indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.

Conforme al análisis de los argumentos expuestos en el memorial de demanda, se pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional realice una interpretación de legalidad ordinaria sobre la presunta aplicación retroactiva de las disposiciones adicionales cuestionadas, que en el presente caso no corresponde ser analizada por una acción de control normativo, sino por una de amparo constitucional; aspecto que se materializa en la falta de fundamentos jurídico-constitucionales, que impiden un análisis de   la problemática planteada.

       

En tal razón, el argumento expuesto sobre la supuesta relevancia en la resolución del proceso contencioso administrativo que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, no tiene sustento.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que la Línea Sindical accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, por lo que corresponde aplicar la previsión del art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 52/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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