AUTO CONSTITUCIONAL 0307/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0307/2015-CA

Fecha: 14-Ago-2015

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 65 a 75 vta., los recurrentes interponen recurso directo de nulidad contra la Ley 1381, la cual define la reserva urbana de la ciudad de Tupiza, manifestando que el Poder      -ahora Órgano- Legislativo al sancionar una Ley de reserva urbana usurpó directamente las atribuciones del Ministerio de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible, quien era la autoridad competente que conocía asuntos relativos a los radios urbanos de las Alcaldías, y no así el citado Poder conforme determinaba el art. 59 de la Constitución Política abrogada (CPEabrg).

El Ejecutivo y el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, al pretender homologar una ley mediante decreto supremo, referido a la reserva urbana, desconoció el título de propiedad de la comunidad de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, reconocido por la Resolución Suprema (RS) 08704 de 30 de noviembre de 2012, emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; con ello, el desarrollo rural integral sustentable, plenamente garantizado y protegido por la Constitución Política del Estado, incumpliendo sus deberes respecto a los arts. 6 de la Ley 247 de 5 de junio de 2012 y 5 y 6 del Decreto Supremo (DS) 1314 de 2 de agosto del referido año, al pedir extemporánea y erradamente se homologue una ley que trata sobre reserva urbana, cuando lo correcto era pedir la homologación del área urbana, pretendiendo con ello usurpar predios como si fueran urbanos, cuando éstos son comunitarios o tierras colectivas como los de la referida Comunidad.

La Ordenanza Municipal (OM) 5/88 de 2 de julio de 1988, debió ser homologada por una resolución suprema a cargo del Ministerio de Desarrollo Humano y Sostenible, pero aquello no aconteció, dado que el Alcalde de ese entonces, remitió la misma al Poder Legislativo y obtuvo la Ley que hoy se impugna,  omitiendo  el procedimiento  legislativo, desconociendo el mecanismo

legal, que se practicaba para que se homologuen radios urbanos en 1992, y “de no existir estos instrumentos” (sic) todo inmueble es rural de acuerdo a lo dispuesto por el art. 390 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), pero hasta el presente no existe la respectiva homologación legal mediante resolución suprema de la citada Ordenanza Municipal; “…por ende, nula y abrogada dicha Ley, por ello de su sentida necesidad de su declaratoria de nulidad” (sic).

La Ley 1381, resulta inaplicable para el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, por cuanto ésta regía para la Alcaldía Municipal que carecía de autonomía, así también porque reguló la reserva urbana pero no estableció definitivamente dicha área. Ahora, la facultad legal sobre la delimitación del radio urbano fue ordenada a los Gobiernos Autónomos mediante la Ley 247, para que definan su radio urbano en el plazo de un año, disposición plenamente vigente y que abrogó la Ley 1381.