AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0313/2015-CA

Fecha: 18-Ago-2015

II.3. Análisis del caso concreto

La accionante, en su calidad de Secretaria Ejecutiva de FESIMRAS, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 1, 2, y 4 del DL 2565, por ser presuntamente contrarios en el fondo a los arts. 12.I y II, 13.I, 46.I, 48.II, 49.III. 51.VI, 53, 109.I, 114.I. 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE.

En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la Ley Fundamental, mismo que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, cotejando -en el caso concreto- el texto del DL 2565, con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos; y, en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la normativa constitucional y/o disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad.

Cabe resaltar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues solo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Ya en la compulsa de la acción, los puntos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, solamente tienden a observar la correlación contradictoria y ordenada entre los artículos acusados de inconstitucionales del DL 2565, y las disposiciones constitucionales supuestamente contradictorias, sin precisar cómo es contraria a los arts. 12.I y II, 13.I, 46.I, 48.II, 49.III. 51.VI, 53, 109.I, 114.I. 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE, mediante el contraste respectivo que pueda generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la misma, tampoco se indicó la incidencia que tendrían las disposiciones legales observadas, en la resolución del recurso de revocatoria formulado por la accionante.