AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2015-CA
Fecha: 03-Ago-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
La accionante por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 1 a 3 vta., formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 8 de la Ley 586, dentro el proceso penal que le sigue “…Flores & Bustamante…” (sic), señalando que la normativa impugnada, regula el rechazo “in limine” de las excusas y recusaciones cuando ella no sea causal sobreviniente, sea manifiestamente improcedente y se presente sin prueba o habiendo sido rechazada sea reiterada, en los mismos términos.
Manifestando, que la norma citada, vulnera la garantía del debido proceso previsto en los arts. 115.“2” y 180 de la CPE, al otorgar al juez recusado la facultad de rechazar de forma “in limine” toda demanda en su contra, sin ser previamente oído, ni producir prueba ulterior, mucho menos que se juzgue la recusación por otro tribunal distinto al juez encausado. También lesiona la garantía constitucional de imparcialidad de los jueces e igualdad contenidos en los arts. 120 y 178 de la Norma Suprema, dando al mismo la facultad de ser juez y parte al mismo tiempo; puesto que, en el presente caso, la Jueza recusada, ya hizo uso de su prerrogativa legal para rechazar “in limine” una recusación perfectamente fundamentada y documentada con hecho sobreviniente, demostrándose la parcialidad de la misma encausada, quien fue parte demandada y juez de su propia causa. Las vulneraciones señaladas, también tienen su corolario con la violación de la “seguridad jurídica”; por cuanto, no garantizan la objetividad e imparcialidad del juez recusado para decidir el rechazo “in limine” sobre su propia causa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- antes de la ejecutoria de la Sentencia.
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RATIFICAR