AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2015-CA
Fecha: 03-Ago-2015
II.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos al caso, y del propio memorial de demanda (fs. 2 vta.), se establece que dentro del proceso penal instaurado contra Marilú Escobar Camacho, ésta ya interpuso recusación contra la Jueza de la causa, recusación que la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 003/2015 de 27 de abril, rechazó “in limine” (fs. 6 y vta.); luego de ello, recién por memorial presentado el 15 de junio de 2015, solicitó a la referida Jueza se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra la norma impugnada (fs. 1 a 3 vta.).
De la descripción citada, se establece que la acción normativa de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta por la accionante después de haberse pronunciado la resolución de la recusación interpuesta; de ello se determina que, en el caso ya no existe una resolución futura que dependa de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada; es decir, fue presentada en forma extemporánea.
En el caso de autos, como se señaló anteriormente, no existe una resolución futura donde vaya a aplicarse o una resolución que depende de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada, por tal motivo se establece que, la presente acción incumple la previsión del art. 73.2 del CPCo, la cual señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”, haciéndose por tal motivo, la misma, improcedente por la causal del art. 27.II inc. b) del CPCo, por haberse interpuesto en forma extemporánea.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- antes de la ejecutoria de la Sentencia.
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RATIFICAR