Declaración Constitucional Plurinacional 0173/2015
Fecha: 11-Ago-2015
b)
b) En segundo lugar, el art. 8.II inc. e) de la DCP 0173/2015, antes que establecer un principio, ha procedido a una definición sobre el derecho del control social, que al ser consagrado por la Constitución Política del Estado en los arts. 241 y 242, e incluido en otras ocho disposiciones, debe ser desarrollado en su alcance y naturaleza por norma de nivel central del Estado, para el caso presente, el su art. 5 de la LPCS, Definiciones, dice: “2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”, cuya estructuración dista plenamente de la asumida por el estatuyente y declarada compatible en la Declaración Constitucional Plurinacional observada. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado reiteradas veces, sentando línea jurisprudencial sólida como las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0090/2014, 0002/2015 y 0003/2015 entre otras.