El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio a la DCP 0173/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0101/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), garantizando la supremacía de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio a la DCP 0173/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0101/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), garantizando la supremacía de la

Fecha: 11-Ago-2015

III.1. Respecto al art. 91.IV, ahora 88.IV del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Sopachuy sobre la Participación ciudadana

La DCP 0101/2015, declaró la incompatibilidad del art. 91.IV, que ahora en el proyecto con adecuaciones corresponde al 88.IV, que establecía: “El ejercicio de derechos y obligaciones, lo mecanismos, procedimientos e instrumentos para el ejercicio del control social en el Municipio de Sopachuy, serán regulados por ley Municipal participación y control social”, el cual fue modificado en el proyecto con adecuaciones, ahora se refiere a la Participación Ciudadana, señalando en su texto que: “Los espacios, mecanismos e instrumentos de participación ciudadana y control social, serán regulados por Ley Municipal de Participación y Control Social”, declarado también incompatible por la DCP 0173/2015, correlativa a la DCP 0101/2015, con el cargo de que: “los gobiernos subnacionales, solo pueden regular la generación de espacios de participación y control social; tanto los mecanismos como los instrumentos para el ejercicio de estos derechos, son propios de los actores sociales…”; sobre dichos fundamentos de incompatibilidad, la referida Declaración Constitucional Plurinacional correlativa la principal, no tomo en cuenta lo dispuesto por la Norma Suprema; toda vez que, la misma en su art. 241.VI dispone que “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, que implica que todos los niveles estatales deben establecer mecanismos, instrumentos o procedimientos dentro de su estructura funcional, que viabilicen justamente los espacios necesarios que posibiliten el ejercicio de tales derechos, como por ejemplo ventanillas de información, informes semestrales, cumbres, así también instalaciones o inmuebles que permita a la sociedad civil reunirse y organizarse, sin que ello signifique inmiscuirse en los propios espacios que la sociedad civil o los actores sociales establezcan para ejercer la participación y control social. En este entendido, la ETA municipal, en el marco de sus facultades, a través de su órgano legislativo puede emitir una ley al respecto, considerando que la reserva de ley establecida en el art. 242 de la CPE, se refiere al alcance y otras formas de participación como de control social que no fueron establecidos en la Ley Fundamental.