El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio a la DCP 0173/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0101/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), garantizando la supremacía de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio a la DCP 0173/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0101/2015 de 8 de abril, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), garantizando la supremacía de la

Fecha: 11-Ago-2015

III.2. Respecto al art. 115, ahora 112 sobre régimen de Minorías

En el proyecto adecuado, señaló que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, reconoce la participación de los pueblos indígenas originarios y campesinos…”, que fue declarado incompatible por la DCP 0101/2015, considerando que “…la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento  sino que más bien se encentra obligado a acatar y garantizar los mismos…”, el mismo fue modificado en el proyecto con adecuaciones, señalando que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, promueve la participación de los pueblos indígenas originarios y campesinos, conforme las previsiones establecidas en la Constitución”, que a su vez fue incompatibilizado  por la DCP 0173/2015, señalando que “…El término “indígena originario campesino”, empleado en la Norma Suprema para referirse más concretamente a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), responden justamente al carácter plural del Estado, en tal sentido, se trata de un término compuesto por tres palabras, que se aplica a todas las personas pertenecientes a naciones y Pueblos…”.

Sobre los argumentos de incompatibilidad de la DCP 0173/2015, cabe señalar que son impertinentes, puesto que vulneran el derecho de identidad de las NPIOC, al señalar que el término indígena originario campesino se aplica a todos aquellos que pertenecen a dichos pueblos y naciones, puesto que los mismos se autoidentifican como pueblos indígenas, campesinos, ayllus, markas, Carangas, Chipayas, de acuerdo a su relación de pertenencia territorial, es decir, de acuerdo al lugar donde ocupan desde antes de la colonización, ya sean estas tierras altas o bajas, en respeto de sus propios sistemas de organización política, económica, jurídica y cultural, considerando que una de las bases del Estado es justamente la plurinacionalidad.

Por tanto, no se puede obligar a los mismos a denominarse como señala dicha Declaración Constitucional Plurinacional, pues la Ley Fundamental en lo jurídico evidentemente reconoce sus derechos a las NPIOC; empero, materialmente los mismos pueden denominarse de acuerdo a su libre determinación, ligada a su existencia misma, es así que al igual que la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la identidad de estas naciones y pueblos, también los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que los Estados deben garantizar su cumplimiento, por lo que en su art. 2.b dispone que:“…la plena efectividad de los derechos de los pueblos indígenas deben hacerlo “respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones”; asimismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas instituye que: “Los pueblos tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme sus usos y costumbres y tradiciones…” (art. 33.1).