El suscrito Magistrado no suscribió la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, atendiendo a que no comparte la declaración de compatibilidad e incompatibilidad de varias disposiciones normativas del proyecto de Carta Orgánica; en ese antecedente, expresa su d
Fecha: 11-Ago-2015
a)
En ese antecedente y teniendo presente que el control social alcanza a las empresas privadas que presten servicios básicos y/o administren recursos fiscales, corresponde identificar las disposiciones normativas que integran la Ley de Participación y Control Social que contiene regulación sobre la misma, a ese fin: a) El art. 4.II.1 prevé que, entre los principios esenciales que sustentan a la participación y control social se encuentra el de transparencia entendida como el manejo honesto y adecuado de los recursos públicos, así como la facilitación de información pública desde los Órganos del Estado y las entidades privadas que administran recursos fiscales y/o recursos naturales; b) El art. 8.2, consagra como un derecho de los actores de la participación y control social: “Realizar Control Social a la ejecución de planes, programas y proyectos en todos los niveles del Estado y/o de las entidades privadas que administran recursos fiscales, y/o recursos naturales” (las negrillas con adicionadas); c) El art. 26, cuyo contenido regula que el ejercicio del control social a la calidad de los servicios públicos se aplica, entre otros, a los prestados por entidades privadas; d) El art. 32, que prevé: “La Participación y Control Social a empresas privadas que presten servicios públicos se realizará a través de los tipos de actores establecidos en la presente Ley”; e) El art. 36.III, de cuyo tenor se extrae que las autoridades de las empresas privadas que administren recursos fiscales tienen el deber de garantizar el control social a la ejecución de sus planes, programas y proyectos.
Del marco normativo glosado se concluye que la sociedad civil organizada a través de sus diversos actores, tiene la facultad de realizar el control social respecto a gestión pública de las empresas privadas que administren recursos fiscales o recursos naturales, así como sobre la calidad de los servicios públicos prestados por las empresas privadas.
No obstante lo señalado, en el control previo de constitucional sobre el art. 47.XII del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones de Villazón, no se consideró el marco normativo glosado en párrafos precedentes, por cuanto la citada disposición excluye a las empresas privadas que administren recursos fiscales y a las que presten servicios básicos, del ámbito de ejercicio del control social por parte de los pobladores del citado municipio, y limita el ejercicio del mencionado derecho a la gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal, empresas públicas, entidades descentralizadas y desconcentradas, contraviniendo de esta forma el mandato inserto en el art. 241.I y IV de la Ley Fundamental.
Se entiende que si el control previo de constitucionalidad hubiera considerado el marco normativo descrito en los párrafos precedentes, el resultado del análisis hubiera sido distinto; sin embargo, al declararse la compatibilidad de una disposición que resulta contraria a la Constitución Política del Estado, se ha otorgado un blindaje constitucional a una norma incompatible.