SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S2

Fecha: 04-Ago-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, aduciendo encontrarse ilegal y arbitrariamente detenidos desde el 8 de febrero de 2015, sin que a la fecha de interposición de la presente acción, la Fiscal de Materia demandada que dirigió la investigación los haya conducido ante la autoridad jurisdiccional para la resolución de su situación jurídica; asimismo, Mikne Litzy Torrico Bautista, Fiscal de Materia, no tomó en cuenta que Sonia Camargo Cuellar es madre de una bebe lactante, de manera que también se estaría atentando contra la salud de la referida bebe.

Ahora bien, de antecedentes se observa que el 9 de febrero de 2015, la Fiscal de Materia ahora demandada, presentó imputación formal contra Sonia Camargo Cuellar y Moisés Cachari Ordoñez por la presunta comisión de los delitos de extorsión, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa y lesiones graves y leves, ante la existencia de suficientes indicios respecto a la probable autoría de los delitos enunciados, solicitando en consecuencia la detención preventiva. Así, dispuesta la audiencia de medida cautelar, Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia en suplencia legal de su similar Mikne Litzy Torrico Bautista, el 10 de febrero de 2015, pidió en dos ocasiones la suspensión de la referida audiencia de medida cautelar, pues tenía que asistir a una audiencia de juicio oral y a otra de procedimiento abreviado notificada con anterioridad, impetrando consiguientemente se fije nueva fecha para el verificativo de dicho actuado.

En ese contexto, es preciso indicar en cuanto a las solicitudes de suspensión de audiencia de medida cautelar por parte de la Fiscal de Materia en suplencia legal, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando el principio de unidad del Ministerio Público, al estar legalmente notificada y asumir pleno conocimiento de la referida audiencia, debió tomar los recaudos necesarios, en función al mencionado principio que rige a esta instancia de investigación, para llevar a los imputados ante la autoridad jurisdiccional.

De manera tal que, según la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos de éste fallo, al ser la libertad física un derecho fundamental de vital importancia, después del derecho a la vida, los actos que lo vulneran no deben prolongarse en el tiempo; es decir, cuando se produce una restricción ilegal o indebida de este derecho por detenciones, persecuciones o apresamientos ilegales o indebidos, o ante una evidente negligencia o, dilación, la acción de libertad debe ser activada de inmediato para impugnar esa actitud lesiva que prolonga la privación de libertad; toda vez que, esta acción tutelar, reconocida por nuestra Ley Fundamental en su art. 125, está instituida para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o crea estar siendo indebidamente procesada o privada de libertad, acuda en procura de que se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho; entonces, en el caso, pese a que en la Resolución del Tribunal de garantías se mencionó que los accionantes ya se encontraban en libertad, no es posible en sujeción a la celeridad, que la Fiscal de Materia demandada, teniendo conocimiento de la audiencia de medidas cautelares, dada su naturaleza, dentro del plazo razonable no haya remitido a los imputados ante el Juez cautelar para que sea este quien resuelva la situación jurídica de los ahora accionantes, lo que devino en una restricción indebida al derecho invocado de lesionado; lo que equivale a decir que, la lesión de los derechos fundamentales de los accionantes, radica en el incumplimiento en la remisión de éstos ante la autoridad jurisdiccional.