SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S2
Sucre, 4 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10089-2015-21-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque en representación sin mandato de Carolina Montero Ibáñez contra Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2015, cursante a fs. 38 y vta., el representante de la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que su representada se encuentra detenida más de un año y medio sin que se hubiera realizado el juicio oral, no obstante de tratarse de un procedimiento inmediato; y por su severo y complicado estado de salud solicitó se proceda con el juicio de manera inmediata, pero debido a la falta de presentación de pruebas y testigos se viene suspendiendo consecutivamente la audiencia sin que el Juez de la causa tenga la voluntad de llevar adelante el juicio oral ni tampoco cumplir con la ley, violando el principio de celeridad al incurrir en dilación injustificada en la resolución de la causa, cuando debió darse una respuesta oportuna en un plazo razonable al encontrarse una persona privada de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante de la accionante alega lesionados sus derechos a libertad, al debido proceso, al “principio de celeridad y a la seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la inmediata realización del juicio oral, en cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2015, según consta del acta cursante a fs. 46 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su representante, ratificó el contenido íntegro de la demanda planteada, manifestando que en cuatro oportunidades fue suspendida la audiencia de juicio oral por falta de testigos de cargo, actuando el Juez demandado de manera muy benevolente, lo que ocasiona el retraso en la definición de la situación jurídica de su representada; señala que la autoridad demandada no cumple con el principio de celeridad para una justicia pronta y efectiva y que no debe de ser tolerante en aplicación de la Ley 586 que fue dictada para evitar la retardación de justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 45 y vta., argumentó que: a) Las suspensiones de audiencias de juicio denunciadas no fueron atribuibles a su autoridad, ya que si quedaron suspendidas para una próxima audiencia; la última señalada para el 18 de febrero de 2015, fue debido a la ausencia del Ministerio Público, del abogado defensor y por la incomparecencia de los testigos; b) De esta manera considera que ha cumplido con lo exigido por el art. 393 quater del Código de Procedimiento Penal (CPP), enmarcando su actuar dentro de lo previsto por el art. 335 del CPP; y, c) Son falsos los argumentos y vulneraciones al principio de celeridad e incumplimiento de la ley por lo que solicita se deniegue la tutela puesto que a la fecha existe audiencia señalada para la celebración del juicio.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 47 a 49, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los jueces efectúan y realizan un control difuso sobre las resoluciones que dictan a diario, al ser intérpretes de las normas no tienen límites en su pensamiento para la resolución de los casos, no están circunscritos a la letra muerta de la ley, de ser así serian simples aplicadores estando completamente limitados; 2) De conformidad al art. 125 de la CPE, toda persona que considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad personal podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por si o cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal y solicitar se resguarde su vida, cese su persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; 3) La SC “1703/2012”, hace mención respecto al art. 178 de la Ley Fundamental, referido a la potestad de impartir justicia; a su vez el art. 180.I de la misma Norma Suprema determina la jurisdicción ordinaria; artículos concordantes con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia; 4) La doctrina reconoce distintos tipo de “hábeas corpus”: reparador, preventivo, correctivo y traslativo, en el caso presente se estaría dentro de un “hábeas corpus” traslativo o de pronto despacho; y, 5) Finalmente realizada la evaluación de las actuaciones procesales y de acuerdo a la documentación analizada no existe infracción al debido proceso, puesto que el juzgador cumplió con todos los plazos procesales.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Imputación formal de 23 de agosto de 2013, por la que Fanny Alfaro Vaquilla, Fiscal de Materia, solicitó la detención preventiva de Carolina Montero Ibáñez, en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz (fs. 15 a 18).
II.2. Auto de 24 de agosto de 2013, por el cual el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, determinó la imposición de detención preventiva contra Carolina Montero Ibáñez, Juan Carlos Leaños Rojas y Richard Ortiz Chávez a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, autorizando la aplicación de procedimiento inmediato previsto por el art. 393 bis del CPP (fs. 20 a 26).
II.3. Oficio 56/2015 de 4 de febrero, por el cual la autoridad demandada hace conocer al Fiscal coordinador de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), la inasistencia del Fiscal de Materia a la audiencia señalada para el 4 de febrero de 2015, situación que provocó la suspensión de la misma y el perjuicio para la acusada y el Juez demandado (fs. 2).
II.4. Cursa memorial de acusación formal de 14 de febrero de 2014, por el cual la Fiscal de Materia solicitó a la Jueza Onceava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz dictar contra la accionante, sentencia condenatoria y se imponga la pena máxima a cumplirse en el referido Centro de Rehabilitación (fs. 28 a 34).
II.5. Por informe médico 136/2014 de 1 de abril, Ericka Claros Mendoza, médica dependiente de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno hace conocer el estado de salud en el que se encontraría la impetrante de tutela (fs. 4).
El representante de la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a los “principios de celeridad y seguridad jurídica”; manifestando que el Juez demandado suspendió las audiencias de juicio oral de forma consecutiva y sin ejercer su poder ordenador incumpliendo así la ley y el principio de celeridad, situación que derivó en una dilación injustificada, respecto a la resolución de la causa, vinculada con su derecho a la libertad y al debido proceso, máxime cuando la accionante padecería de una complicación severa en su estado de salud y al tratarse de un procedimiento inmediato debió darse una respuesta oportuna en un plazo razonable.
En consecuencia, corresponde dilucidar; en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
Sobre la base de la interpretación de la norma constitucional, la jurisprudencia constitucional identificó los presupuestos de activación de la presente acción de defensa; así, la SCP 0560/2015-S2 de 26 mayo, declaró lo siguiente: “En relación al debido proceso y la posibilidad de su consideración mediante la acción de libertad, se tiene que, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambió la línea jurisprudencial hasta en ese entonces asumida por este Tribunal, que establecía que la lesiones al debido proceso denunciadas mediante esta garantía constitucional, eran posibles únicamente cuando las lesiones denunciadas se encontraban directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, exista absoluto estado de indefensión manifiesta, exceptuando los casos en los que se trataba de medidas cautelares, en los que no era posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión, por cuanto el actor debía agotar los mecanismos de impugnación previos a la activación de la acción de libertad; determinando en consecuencia, que únicamente en caso de tratarse de materia penal, la garantía constitucional descrita se constituía en el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En cuyo mérito, la citada SCP 0217/2014, indicó que a partir de dicho fallo constitucional plurinacional, las lesiones al debido proceso en materia penal, eran susceptibles de tutela mediante la acción de libertad, en los supuestos en los que se hubiera colocado al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, prescindiendo de la vinculación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad, antes exigida.
Ahora bien, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial cambiada por la SCP 0217/2014, a la antes asumida, detallada en las primeras líneas del párrafo que precede, entendiendo que, conforme a la interpretación literal y teleológica del art. 125 de la Norma Suprema, es necesario que, tratándose de denuncias relativas al debido proceso, éstas sean la causa principal para la afectación del derecho a la libertad; por cuanto, de no producirse aquello, la vía pertinente para efectuar dichas demandas es la acción de amparo constitucional, agotados lógicamente los medios intra procesales de defensa.
Lo expuesto, fue sintetizado por la nombrada SCP 1609/2014, señalando: ‘…la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘«el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad».
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’” (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, en virtud a la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad constituye un instrumento jurídico procesal destinado a resguardar el derecho al debido proceso, siempre que su vulneración constituya causal directa para la transgresión del derecho a la libertad física y de locomoción del justiciable, a falta de ése presupuesto, el agraviado puede acudir subsidiariamente a la justicia constitucional, mediante la acción de amparo constitucional.
De las alegaciones vertidas en la demanda de acción de libertad, el accionante considera que los actos denunciados infringen los principios de principio de celeridad y seguridad jurídica, cuya consecuencia directa sería la transgresión del derecho al debido proceso. Entonces, corresponde a este Tribunal determinar si dicho aspecto constituye causal directa para la privación del derecho a la libertad del accionante; asimismo, corresponde establecer la concurrencia del estado absoluto de indefensión; así, los antecedentes del proceso informan que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante la audiencia de juicio oral fue suspendida en reiteradas oportunidades; sin embargo, sin ingresar a mayores consideraciones, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entiende que la realización del juicio oral no tiene por objeto definir la libertad del justiciable, siendo su propósito determinar la culpabilidad o la inocencia del encausado, con sustento en las pruebas incorporadas al proceso. En este sentido, si el accionante estuviera privado de libertad en etapa de juicio oral, emergería únicamente de la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal, como es el caso de la detención preventiva; por lo que, la causal directa para la restricción de su derecho a la libertad es la resolución judicial por la que se dispuso la aplicación de dicha medida cautelar y no así la audiencia de juicio oral. Por lo tanto, en la causa que se examina, esta jurisdicción extraña el vínculo del acto considerado ilegal con el derecho a la libertad del justiciable, de ahí que no corresponde otorgar la protección constitucional vía acción de libertad; por otro, también es importante resaltar que los antecedentes del proceso no demuestran el estado de indefensión que pudo haber sufrido el ahora accionante, como consecuencia de las constantes suspensiones; en consecuencia, los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional no concurren en el caso en examen.
Por lo precedentemente expuesto y, al estar incumplidos los presupuestos que habilitan la apertura de la jurisdicción constitucional a través de la presente acción constitucional, es inviable ingresar al examen de fondo; por lo tanto, se deberá denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos precedentes, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada actuó correctamente, aunque con argumentos diferentes sin aplicar adecuadamente la jurisprudencia constitucional para estos casos pues debió declarar la improcedencia de la presente acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.2. Análisis del caso concreto
En principio cabe resaltar que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional tutela el debido proceso mediante la presente acción de defensa, siempre que su vulneración constituya causal directa para la privación o restricción del derecho a la libertad del justiciable y previa concurrencia del estado de indefensión.