SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
En consecuencia, en virtud a la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad constituye un instrumento jurídico procesal destinado a resguardar el derecho al debido proceso, siempre que su vulneración constituya causal directa para la transgresión del derecho a la libertad física y de locomoción del justiciable, a falta de ése presupuesto, el agraviado puede acudir subsidiariamente a la justicia constitucional, mediante la acción de amparo constitucional.
De las alegaciones vertidas en la demanda de acción de libertad, el accionante considera que los actos denunciados infringen los principios de principio de celeridad y seguridad jurídica, cuya consecuencia directa sería la transgresión del derecho al debido proceso. Entonces, corresponde a este Tribunal determinar si dicho aspecto constituye causal directa para la privación del derecho a la libertad del accionante; asimismo, corresponde establecer la concurrencia del estado absoluto de indefensión; así, los antecedentes del proceso informan que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante la audiencia de juicio oral fue suspendida en reiteradas oportunidades; sin embargo, sin ingresar a mayores consideraciones, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entiende que la realización del juicio oral no tiene por objeto definir la libertad del justiciable, siendo su propósito determinar la culpabilidad o la inocencia del encausado, con sustento en las pruebas incorporadas al proceso. En este sentido, si el accionante estuviera privado de libertad en etapa de juicio oral, emergería únicamente de la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal, como es el caso de la detención preventiva; por lo que, la causal directa para la restricción de su derecho a la libertad es la resolución judicial por la que se dispuso la aplicación de dicha medida cautelar y no así la audiencia de juicio oral. Por lo tanto, en la causa que se examina, esta jurisdicción extraña el vínculo del acto considerado ilegal con el derecho a la libertad del justiciable, de ahí que no corresponde otorgar la protección constitucional vía acción de libertad; por otro, también es importante resaltar que los antecedentes del proceso no demuestran el estado de indefensión que pudo haber sufrido el ahora accionante, como consecuencia de las constantes suspensiones; en consecuencia, los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional no concurren en el caso en examen.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- CONFIRMAR en todo