SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
a)
Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 45 y vta., argumentó que: a) Las suspensiones de audiencias de juicio denunciadas no fueron atribuibles a su autoridad, ya que si quedaron suspendidas para una próxima audiencia; la última señalada para el 18 de febrero de 2015, fue debido a la ausencia del Ministerio Público, del abogado defensor y por la incomparecencia de los testigos; b) De esta manera considera que ha cumplido con lo exigido por el art. 393 quater del Código de Procedimiento Penal (CPP), enmarcando su actuar dentro de lo previsto por el art. 335 del CPP; y, c) Son falsos los argumentos y vulneraciones al principio de celeridad e incumplimiento de la ley por lo que solicita se deniegue la tutela puesto que a la fecha existe audiencia señalada para la celebración del juicio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre
- CONFIRMAR en todo