en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman
Un municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de manera muy general prevé: Distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales indígena originario campesinos (DMIOC). En el contexto del Estado Plurinacional, estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; así los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”, por su parte los DMIOC, en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario que lo conforman, son “espacios descentralizados” de gestión municipal en sus territorios. Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recae en este nivel de gobierno, en tanto que los distritos municipales indígenas tienen una relativa autonomía (en términos de descentralización) en cuanto a la gestión municipal. El art. 27 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena) y su carácter desconcentrado en la administración, gestión, planificación, y participación ciudadana municipal; en estos distritos municipales se podrá -es decir que no es una obligación- establecer una sub alcaldía y en consecuencia designar una o un sub alcalde. Por su parte, el art. 28 de la citada ley en el marco de los arts. 2 y 30.II.4 de la CPE, establece que, a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán DMIOC; entiéndase bien, en este caso, la iniciativa, como la potestad para conformar un distrito indígena recae en las NPIOC del Municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de la libre determinación de estas naciones y pueblos, no siendo admisible que otra instancia defina sobre su destino. Estos distritos no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de las NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas. El requisito, sin embargo, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado DMIOC, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de estos pueblos. Finalmente, los mismos indígenas, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementar su plan. La conformación de espacios descentralizados, no es un proceso automático, por lo que los estatuyentes deben prever las posibilidades para su conformación, pero la determinación política de esta conformación, corresponde exclusivamente a la población Indígena Originaria Campesina (IOC), que forman parte de un municipio, y de ninguna manera puede el estatuyente establecer condiciones y requisitos para la conformación de estos distritos; en tal sentido, no es constitucional restringir la conformación de los DMIOC, sólo a aquellos casos en que la población IOC, resulte ser minoría poblacional, pues ello implicaría negar el ejercicio de los derechos reconocidos en los arts. 2 y 30 de la CPE, a favor de las NPIOC.
