AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2015-RCA
Fecha: 01-Sep-2015
NO HABER LUGAR
Al respecto, según la problemática planteada en el memorial de demanda, en la presente acción se impugna la Resolución 233/14, emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, (fs. 2 y vta.), que resolvió la compulsa presentada por Rodolfo Calle Quisbert, y el Auto de 19 de septiembre del mismo año, por el que se dispuso “NO HABER LUGAR a la complementación y enmienda….” (sic) del fallo citado, dicho actuado fue notificado a éste el 25 de septiembre de 2014, según consta en la diligencia escrita (fs. 1).
En tal sentido, para realizar un cómputo exacto de la inmediatez con la que fue activada la presente acción, corresponde señalar que según decreto de 15 de julio de 2015 (fs. 31) y reporte de causas (fs. 32), se evidencia que el ahora accionante, a los cinco meses y veinte días de la notificación con el decreto de 19 de septiembre de 2014, pronunciado por las autoridades hoy demandadas, activó una primera acción de amparo constitucional el 17 de marzo de 2015, la cual según refiere el Tribunal de garantías, fue declarada por no presentada el 14 de abril del mismo año, al no haberse subsanado lo solicitado por decreto de 18 de marzo de la citada gestión; asimismo, dicho Tribunal indica que el 4 de mayo del año antes señalado, el accionante interpuso incidente de nulidad de notificación con el decreto de observaciones, de lo que se infiere que en dicha fecha, tenía conocimiento de la Resolución que dio por no presentada la acción.
En ese orden, se tiene que desde la notificación con la Resolución del primer amparo -4 de mayo de 2015-, hasta la activación de la presente acción de la presente acción el 14 de julio del mismo año, transcurrieron setenta días, los cuales sumados a los cinco meses y veinte días agotados en la primera acción de amparo constitucional presentada, evidencian que se sobrepasó el límite legal de seis meses establecido en el art. 129.I de la Ley Fundamental, en relación con el 55.I del CPCo.