AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2015-RCA
Fecha: 09-Sep-2015
improcedencia “in limine”
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de junio de 2015, cursante de fs. 66 a 67 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción por concurrir el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el fundamento de que contra el Auto de 27 de marzo de 2015, que constituye una resolución de carácter definitivo, no agotó el recurso de apelación.
En el caso en análisis, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de junio de 2015, cursante de fs. 66 a 67 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 53. 3 y 54.I del CPCo, con el fundamento de que contra el Auto de 27 de marzo de 2015, que constituye una resolución de carácter definitivo, no agoto el recurso de apelación.
De la revisión de los antecedentes adjuntos, se establece que el accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el Auto de 27 de marzo de 2015, emitido por María Zulma Montaño Montaño, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, denunciando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, acceso a la justicia y a la propiedad individual, citando al efecto los arts. 56 de la CPE, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP.
El Auto de 27 de marzo de 2015, cursante a fs. 53 y vta., que dispuso anular obrados hasta “fs. 11” y rechazar la demanda de división y partición instaurada por Walter Medrano Revollo contra Celia Guzmán Callejas, por su manifiesta improcedencia, constituye un Auto definitivo; contra este, el accionante no interpuso el recurso de apelación en el efecto suspensivo previsto en el art. 224.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determina que es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra los autos de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.
En consecuencia, al haber acudido el accionante a la presente acción, antes de haber agotado el recurso de apelación en la vía ordinaria, incumplió el principio de subsidiariedad, aspecto que hace que la presente acción tutelar sea improcedente por concurrir la causal prevista en el art. 53.3 del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- ) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse,
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- CONFIRMAR