AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2015-RCA
Fecha: 11-Sep-2015
II.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar, fundamentado que el accionante previamente debió agotar el principio de subsidiariedad; y la problemática expuesta debió haber sido analizada a través del recurso directo de nulidad, y no en una acción de amparo constitucional.
Respecto a la supuesta concurrencia del principio de subsidiariedad, se advirtió que en el presente caso, el accionante hizo uso de todas las instancias establecidas en la vía ordinaria, siendo esta última, el recurso de casación (fs. 34 a 44 vta.), que luego de la secuencia procesal, fue resuelta por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, autoridades que declararon infundado el recurso a través del AS 71/2015 (fs. 46 a 49), concluyendo que la presente acción tutelar no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, previstas por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, relativas a la subsidiariedad.
Respecto al principio de inmediatez, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que el AS 71/2015, fue notificado al demandado -ahora accionante- el 5 de febrero de 2015 (fs. 50); interponiéndose la presente acción tutelar el 5 de agosto de igual año, dentro del término establecido por los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55 del CPCo.