AUTO CONSTITUCIONAL 0326/2015-CA
Fecha: 03-Sep-2015
Sucre, 3 de septiembre de 2015
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: Chuquisaca
El recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Carlos Medrano Maldonado contra Víctor Hugo Oña Ovando, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, demandando la nulidad del Oficio 1285/2015 de 17 de julio.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 35 a 48 vta., el recurrente planteó recurso directo de nulidad. Al efecto refiere que, en el ejercicio del cargo de asesor legal del Comando Departamental de Policía y Dirección de Prevención de Robo de Vehículo (DIPROVE) de Cochabamba, con el grado de capitán administrativo, en cumplimiento de sus funciones asumió defensa legal de varios comandantes departamentales y funcionarios policiales; asimismo, presentó diversas denuncias y querellas contra servidores públicos policiales entre ellos jefes, oficiales y clases, aspecto que le generó problemas dentro de la institución policial.
Refiere que, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, por oficio 1285/2015 de 17 de julio, instruyó su cambio de destino al Comando Departamental de la Policía del Beni, amparándose abusivamente en los arts. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); y, 41 del Reglamento de Personal, éste último precepto, aplicable para funcionarios egresados de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), o de las Escuelas Básicas Policiales (ESBAPOL), y no así a él, por ser personal civil (administrativo), que se rige por el Reglamento Específico del Sistema de Administración del Personal Civil de la Policía Nacional, donde no existe cambio de destino por razones de mejor servicio y menos transferencia a otra ciudad.
Considera que, la autoridad demandada asumió tal decisión, usurpando funciones que no le competen, vulnerando además la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamental, (LACG) y el Decreto Supremo (DS) 26115 de 21 de marzo de 2001.
El recurrente para la sustanciación del recurso directo de nulidad presentado, afirma que, la Policía Boliviana, cuenta con dos reglamentos, el primero “REGLAMENTO DE PERSONAL”, que prevé el manejo y administración del personal de línea; es decir, egresados de la ANAPOL y de la ESBAPOL, promulgado por Resolución Suprema 204652 de 23 de julio de 1988, aprobado por el Comando General mediante Resolución Administrativa (RA) 168/88 de 4 de julio de 1988, a los que se puede aplicar el art. 41 de dicho cuerpo normativo para determinar cambio de destino en razones de mejor servicio; y, el segundo, “REGLAMENTO ESPECÍFICO DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL”, refrendado por el Comando General mediante Resolución 311/04 de 3 de septiembre de 2004, que establece el manejo y administración del personal civil (administrativo), y conforme determina el art. 4 del mismo Reglamento, están sujetos a dicha norma todo el personal no egresado de la ANAPOL y ESBAPOL. En dicho reglamento no se contempla la figura de cambio de destino por razones de mejor servicio a otra ciudad; y solamente, prevé que cualquier rotación o transferencia debe ser aprobada y dispuesta por el Comandante General de la Policía Boliviana, cumpliendo los procedimientos establecidos en los arts. 22 y 23 del referido Reglamento; por lo que, para disponer cualquier rotación o transferencia del personal civil (administrativo), se debe aplicar tales preceptos. Afirma que, quien tiene la atribución para efectivizar tal norma es el Comandante General y no así el Director Nacional de personal; empero, la autoridad impugnada ejerciendo jurisdicción y competencia que no emana de la ley, dispuso su cambio de destino a otra ciudad, irrespetando el Reglamento citado vulnerando los arts. 46.I.2, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 9, 20, 27, de la (LACG), y, 2, 4, 6, 7, y, 8 del DS 26115.
Alude que, para el caso de existir duda, contradicciones, omisión o diferencias de interpretación del Reglamento señalado, se debe dar aplicación a su art. tercero, que determina que debe recurrirse a lo expresamente establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) (art. 30 y 31).
I.3. Petitorio
El recurrente pide se declare fundado el recurso, se disponga la nulidad del oficio 1285/2015 de 17 de julio, y se remita antecedentes al Ministerio Público.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Entre tanto, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del mismo Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
De conformidad con lo previsto por el art. 146 del ya indicado Código, el recurso directo de nulidad, no procede contra:
1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades.
II.2. Improcedencia del Recurso Directo de Nulidad
En relación a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0323/2012-CA de 9 de abril, refirió que: “A través del AC 0180/2005-CA de 28 de abril (…) señaló que: `Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los «(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley´; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
Siguiendo este entendimiento, el mismo Auto Constitucional señaló que:“… queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que `…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos', entendimiento recogido por el AC 0221/2005-CA de 23 de mayo. En consecuencia, ante los supuestos actos ilegales, la hoy recurrente cuenta con los medios ordinarios de reclamo, y una vez agotados éstos, tiene expedita en su caso la vía de la acción de amparo constitucional para hacer valer sus derechos y garantías” (las negrillas fueron agregadas).
II.2. Análisis del caso concreto
El recurso directo de nulidad, se encuentra inserto en el art. 122 de la CPE, cuyo mandato dispone que: ‘‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
El art. 202.12 de la Norma Suprema, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad, en concordancia con los arts. 143 y ss. del CPCo. En relación, el Capítulo Quinto del mismo Código, establece las normas comunes que deben observarse a momento de plantear una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo, confiriendo a la Comisión de Admisión de éste Tribunal la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales referidos, conforme se establece en los arts. 24, 26.II y 27 del cuerpo normativo aludido.
Asimismo, el art. 146 del CPCo, prevé que el recurso directo de nulidad no procederá contra: ‘‘1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (el resaltado es nuestro).
En ese orden, en el caso de análisis el recurrente demanda la nulidad del Oficio 1285/2015 de 17 de julio, emitido por Víctor Hugo Oña Ovando, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana; sin embargo, los argumentos que esgrime para fundamentar el recurso incurren en la causal de improcedencia reglada por el art. 146.I del CPCo; toda vez que, denuncia que en la institución policial existen dos reglamentos el “REGLAMENTO DE PERSONAL”, y, el “REGLAMENTO ESPECÍFICO DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL”, y la autoridad recurrida, para respaldar la decisión que determinó su cambio de destino del departamento de Cochabamba al Beni, aplicó de manera errónea el Reglamento de Personal, cuyo ámbito de aplicación abarca solamente a funcionarios policiales egresados de la ANAPOL y ESBAPOL, y no así al personal policial civil (administrativo) como lo es él, pues cualquier rotación en su caso debe ser dispuesta por el, Comandante General de la Policía.
Alega también que, la determinación de cambio de destino responde a la animadversión que siente por él René Rino Salazar Ballesteros (componente del Alto Mando Policial), producto de un proceso penal que inicio en su contra, en cumplimiento de sus funciones y finalmente indica que tal decisión es contraria a los arts. 46.I.2, 232 y 233 de la CPE, 3, 9, 20, 27, de la LACG; y, 2, 4, 6, 7, y, 8 del DS 26115, fundamentos que a todas luces recaen en supuestas infracciones al debido proceso, puesto que lo que impugna en resumen es la aplicación errónea del Reglamento de Personal para la determinación de su cambio de destino.
Concluyendo, los argumentos expuestos no pueden ser resueltos a través del recurso directo de nulidad; puesto que, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico II.1. del presente fallo, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; determinan que, ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos ordinarios contemplados en la ley y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo constitucional.
En consecuencia, el recurso interpuesto al haber incurrido en la causal de improcedencia, reglada en el art. 146.1 del CPCo., no puede ser objeto de análisis de fondo.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, dispone la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Carlos Medrano Maldonado contra Víctor Hugo Oña Ovando, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, demandando la nulidad del Oficio 1285/2015 de 17 de julio.
Al otrosí primero, segundo y tercero.- Estese a lo principal.
Al otrosí cuarto.- Por adjuntada la literal de referencia.
Al otrosí quinto.- Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 12.I del CPCo. Asimismo se tiene por señalado el correo electrónico enunciado.
Al otrosí sexto.- Se tiene presente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por hacer uso legal de su vacación
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0326/2015-CA
Expediente: 12057-2015-24-RDN
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros»”' (las negrillas nos pertenecen).
POR TANTO