AUTO CONSTITUCIONAL 0326/2015-CA
Fecha: 03-Sep-2015
Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (el resaltado es nuestro).
En ese orden, en el caso de análisis el recurrente demanda la nulidad del Oficio 1285/2015 de 17 de julio, emitido por Víctor Hugo Oña Ovando, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana; sin embargo, los argumentos que esgrime para fundamentar el recurso incurren en la causal de improcedencia reglada por el art. 146.I del CPCo; toda vez que, denuncia que en la institución policial existen dos reglamentos el “REGLAMENTO DE PERSONAL”, y, el “REGLAMENTO ESPECÍFICO DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL”, y la autoridad recurrida, para respaldar la decisión que determinó su cambio de destino del departamento de Cochabamba al Beni, aplicó de manera errónea el Reglamento de Personal, cuyo ámbito de aplicación abarca solamente a funcionarios policiales egresados de la ANAPOL y ESBAPOL, y no así al personal policial civil (administrativo) como lo es él, pues cualquier rotación en su caso debe ser dispuesta por el, Comandante General de la Policía.
Alega también que, la determinación de cambio de destino responde a la animadversión que siente por él René Rino Salazar Ballesteros (componente del Alto Mando Policial), producto de un proceso penal que inicio en su contra, en cumplimiento de sus funciones y finalmente indica que tal decisión es contraria a los arts. 46.I.2, 232 y 233 de la CPE, 3, 9, 20, 27, de la LACG; y, 2, 4, 6, 7, y, 8 del DS 26115, fundamentos que a todas luces recaen en supuestas infracciones al debido proceso, puesto que lo que impugna en resumen es la aplicación errónea del Reglamento de Personal para la determinación de su cambio de destino.
Concluyendo, los argumentos expuestos no pueden ser resueltos a través del recurso directo de nulidad; puesto que, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico II.1. del presente fallo, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; determinan que, ante la supuesta vulneración al debido proceso las partes deben efectuar su reclamo a través de los recursos ordinarios contemplados en la ley y una vez agotados los medios, podrán acudir a la vía del amparo constitucional.
- I.1. Antecedentes
- REGLAMENTO DE PERSONAL
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados,
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que `…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos
- II.2.
- Supuestas infracciones al debido proceso.
- IMPROCEDENCIA