AUTO CONSTITUCIONAL 0326/2015-CA
Fecha: 03-Sep-2015
REGLAMENTO DE PERSONAL
El recurrente para la sustanciación del recurso directo de nulidad presentado, afirma que, la Policía Boliviana, cuenta con dos reglamentos, el primero “REGLAMENTO DE PERSONAL”, que prevé el manejo y administración del personal de línea; es decir, egresados de la ANAPOL y de la ESBAPOL, promulgado por Resolución Suprema 204652 de 23 de julio de 1988, aprobado por el Comando General mediante Resolución Administrativa (RA) 168/88 de 4 de julio de 1988, a los que se puede aplicar el art. 41 de dicho cuerpo normativo para determinar cambio de destino en razones de mejor servicio; y, el segundo, “REGLAMENTO ESPECÍFICO DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL”, refrendado por el Comando General mediante Resolución 311/04 de 3 de septiembre de 2004, que establece el manejo y administración del personal civil (administrativo), y conforme determina el art. 4 del mismo Reglamento, están sujetos a dicha norma todo el personal no egresado de la ANAPOL y ESBAPOL. En dicho reglamento no se contempla la figura de cambio de destino por razones de mejor servicio a otra ciudad; y solamente, prevé que cualquier rotación o transferencia debe ser aprobada y dispuesta por el Comandante General de la Policía Boliviana, cumpliendo los procedimientos establecidos en los arts. 22 y 23 del referido Reglamento; por lo que, para disponer cualquier rotación o transferencia del personal civil (administrativo), se debe aplicar tales preceptos. Afirma que, quien tiene la atribución para efectivizar tal norma es el Comandante General y no así el Director Nacional de personal; empero, la autoridad impugnada ejerciendo jurisdicción y competencia que no emana de la ley, dispuso su cambio de destino a otra ciudad, irrespetando el Reglamento citado vulnerando los arts. 46.I.2, 232 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 9, 20, 27, de la (LACG), y, 2, 4, 6, 7, y, 8 del DS 26115.
Alude que, para el caso de existir duda, contradicciones, omisión o diferencias de interpretación del Reglamento señalado, se debe dar aplicación a su art. tercero, que determina que debe recurrirse a lo expresamente establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) (art. 30 y 31).
- I.1. Antecedentes
- REGLAMENTO DE PERSONAL
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados,
- Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión al debido proceso; por lo que, el reclamo no puede ser efectuado mediante el recurso directo de nulidad, puesto que `…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos
- II.2.
- Supuestas infracciones al debido proceso.
- IMPROCEDENCIA