AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2015-CA

Fecha: 14-Sep-2015

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 304 a 312 vta., los recurrentes plantearon el presente recurso directo de nulidad. Al efecto refieren ser ex integrantes del Directorio de la Asociación de Productores Agropecuarios de la comunidad de Culpina “K” (APRACCUK), provincia Nor Lípez del departamento de Potosí, constituida el 4 de abril de 2003, para el desarrollo agropecuario de la quinua y camélidos.

Afirman que, el 1 de junio de 2014, en asamblea extraordinaria de asociados fueron posesionados como: Presidente, Prudencio Calcina Quispe; Secretario de Actas, Vicente Calcina Ticona; y, Vocal Saúl Marcelo Muraña Calcina, en el ejercicio de sus funciones, descubrieron una serie de irregularidades cometidas por el Directorio a cargo de Humberto Calcina Quispe, en la gestión, razón por lo que interpusieron un proceso penal en su contra; aspecto que generó que el 7 de marzo de 2015, la comunidad de Culpina “K” instale una asamblea y, que Placido Calcina Quispe, alegando ser Corregidor y usurpando funciones que no le corresponden, los destituyó de sus cargos en el Directorio y designó uno nuevo, posesionado el 10 de igual mes y año, en completa arbitrariedad, flagrancia y violación de los estatutos, Reglamento y la Constitución Política del Estado, por lo que activan el presente recurso.

Los recurrentes manifiestan que, el 23 y 24 de febrero de 2015, se instaló una Asamblea de la Comunidad de Culpina “K”, misma que fue suspendida en su desarrollo y reinstalada el 7 de marzo del año ya señalado, en la que bajo el pretexto de una supuesta reestructuración del Directorio de APRACCUK, fueron destituidos de sus cargos, por el Corregidor de la Comunidad, inobservando el Estatuto y el Reglamento de la Asociación.

Denuncian que, la decisión asumida vulnera sus derechos fundamentales a la legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el art. 12 del Reglamento Interno de la Asociación ya enunciada, determina la estabilidad de los miembros del Directorio, y para proceder a la destitución de éste, en observancia del art. 37 y ss del cuerpo normativo citado, se debe iniciar en su contra un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor, en concordancia con el art. 22 del mismo; y 46 I.2 de la Ley Fundamental, aspecto que no aconteció.  

Por otra parte, aluden que el Directorio de la APRACCUK, debe estar conformado por cinco integrantes, posesionados por el Comité Electoral; empero, el Directorio que los sucedió está compuesto por siete miembros y fue posesionado por el Corregidor, habiéndose transgredido completamente la normativa inherente a la referida Asociación.