AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2015-CA

Fecha: 14-Sep-2015

II.2.

El art. 202.12 de la Norma Suprema, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad, en concordancia con los arts. 143 y ss. del CPCo. En relación a ello, el Título I del Capítulo Quinto del mismo Código, establece las normas comunes que deben observarse a momento de plantear una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo, confiriendo a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales referidos, conforme se establece en los        arts. 24, 26.II y 27 del cuerpo legal aludido.

En ese orden, en el caso de análisis, los recurrentes demandan la nulidad de las Asambleas de 7 y 10 de marzo de 2015, llevadas a cabo en la comunidad de Culpina “K”, afirmando que el corregidor de la misma sin observar lo previsto en el Estatuto y Reglamento de APRACCUK y en franca usurpación de funciones, los destituyó del Directorio y posesionó a otros; sin embargo, la carga argumentativa que esgrimen para fundamentar el recurso, denota falta de fundamentos jurídico-constitucionales que permitan un análisis de la problemática planteada; toda vez que, denuncian la vulneración de sus derechos constitucionales e inobservancia de la normativa interna de la Asociación a la que pertenecían. Por otra parte, los recurrentes a momento de plantear el recurso directo de nulidad, deben identificar a la autoridad que supuestamente usurpó funciones, pero además a quien corresponde tales prerrogativas; es decir, la carga argumentativa debe referirse a la persona a la cual se usurpó tal competencia, aspecto que no fue explicado en el memorial cursante de fs. 304 a 312 vta.  

A lo que se añade que, conforme aseveran los propios recurrentes, previamente a activar el presente recurso directo de nulidad, plantearon una acción de amparo constitucional, mereciendo la Resolución de improcedencia de 02/2015 de 27 de marzo, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal Mixto y Liquidador de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, confirmada por AC 0109/2015-RCA de 30 de abril, emitida por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional. Fallos que advirtieron el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de los recurrentes, los cuales deben acudir a las instancias correspondientes, no siendo pertinente plantear este recurso después de haber intentado el  medio de defensa antes enunciado. Se aclara que no es posible activar diferentes acciones o recursos en la vía constitucional para una misma problemática.