AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2015-CA

Fecha: 22-Sep-2015

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

En el presente caso, Victoria Lizeth Beramendi Orellana, Asambleísta Departamental de Cochabamba, plantea la presente acción de inconstitucionalidad abstracta para que se practique el control de constitucionalidad de los arts. 21 y 115 de la LRE; y, 49, 50, 51 y 67 de la Resolución TSE-RSP 330/2015, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 9, 21.3, 4, 5, y 6, y 106 de la CPE; 1 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 20.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Al efecto, resulta pertinente señalar que conforme determina el art. 196.I de la Norma Suprema, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se puedan apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley es adversa a lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, resulta imprescindible que el o la accionante formule de manera clara los motivos por los que la norma cuestionada es contraria a la Ley Fundamental, debiendo contar la demanda de inconstitucionalidad  de carácter concreto o abstracto con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional señalando las disposiciones constitucionales que se consideren infringidas, realizando la contrastación y confrontación de cada uno de ellos, precisando los argumentos por los cuales sería contraria a la Constitución Política del Estado.

Analizada la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, si bien se verificó que la accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo, habiendo presentado al efecto fotocopia legalizada de su credencial de Asambleísta Departamental de Cochabamba, emitida por el respectivo Tribunal Departamental Electoral (fs. 1 y vta.), no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, la accionante de manera muy genérica trató de precisar las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los artículos de la Ley del Régimen Electoral objetados, sin realizar una adecuada tarea comparativa de los mismos con cada uno de los artículos de la Constitución Política del Estado considerados infringidos, limitándose a indicarlos, prescindiendo efectuar la correspondiente contrastación y confrontación que debe hacerse de las disposiciones impugnadas con cada precepto constitucional a efectos de demostrar las presuntas contradicciones. Además, omitiendo realizar fundamentación alguna, la accionante refiere que también deben ser derogados los arts. 49, 50, 51 y 67 del Reglamento para referendo de aprobación de estatuto autonómico y/o carta orgánica, por ser atentatorios a los derechos humanos, sin señalar artículo alguno de la Norma Suprema, ni explicar de qué manera las disposiciones cuestionadas resultarían contrarias a la Ley Fundamental.