Sentencia Constitucional Plurinacional 0071/2015 de 3 de septiembre
Fecha: 03-Sep-2015
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 3 de septiembre de 2015
SALA PLENA
Magistrado Disidente: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Sentencia Constitucional Plurinacional 0071/2015 de 3 de septiembre
Recurso directo de nulidad
Expediente: 07614-2014-16-RDN
Promovido por: Susana Iris Parada Domínguez y Santos Frías Cabrera, en representación legal del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra Saúl Benjamín Rosas Ferrufino, Rector de dicha Universidad, y Severo Hoyos Rodríguez, Arcenio Romero Vargas, Delcy Cardona Solíz, Alejandro Calizaya Canaza y Valentín Pinto Aramburu, Presidente y Vocales, respectivamente, de la Corte Electoral Permanente de referida Casa Superior de Estudios Universitarios.
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, manifiesta su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0071/2015 de 3 de septiembre, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; pues considera que debió ingresarse a análisis de fondo de la problemática planteada. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido expone los fundamentos de su disidencia bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. ARGUMENTO DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DISIENCIA
La SCP 0071/2015, objeto de la disidencia, determinó declarar improcedente el recurso directo de nulidad con los siguientes argumentos: a) Se debe tomar en cuenta que todo proceso, sea éste judicial o administrativo, contencioso o voluntario, público o privado, debe desarrollarse en el marco de determinadas normas o reglamentos, cuyo cumplimiento debe estar garantizado para evitar nulidades; b) Entre los procesos administrativos están incluidas todas las elecciones que se produzcan en cualquier ámbito, las que se encuentren sometidas al cumplimiento de leyes o diferentes cuerpos normativos, bajo pena de incurrir en vulneración a la garantía del debido proceso, el que está integrado entre otros elementos, por el juez natural; c) El presente recurso directo de nulidad debe ser declarado improcedente, al ser planteado por la parte recurrente denunciando que la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, convocó, organizó y participó sin competencia alguna en las elecciones internas para elegir nueva Directiva del Sindicato de Trabajadores de dicha Universidad, atentando así contra el derecho de los trabajadores a la libre sindicalización; es decir que el recurso formulado está orientado a reclamar el elemento del juez natural extrañado dentro del referido proceso electoral, el mismo que es componente del debido proceso, y por ello debe ser analizado y denunciado a través de la acción de amparo constitucional; y, d) En ese sentido se incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 146.1 del CPCo.
II.1. El debido proceso y el derecho al juez natural en los procesos administrativos o disciplinarios y la diferencia con los procesos electorales
En la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, se dice que el debido proceso supone violación de derechos fundamentales que deben ser reparados por la vía de la acción de amparo constitucional y que, por lo mismo, el debido proceso supone también el derecho al juez natural. La Sentencia asume que los recurrentes reclaman el derecho al debido proceso y confunde la función del Comité Electoral con el Juez natural como parte del debido proceso administrativo o disciplinario.
En ese sentido, se debe tener presente que en los procesos administrativos y disciplinarios, se toma conocimiento, por la autoridad competente, de las posibles infracciones de determinadas normas y disposiciones; el resultado final será la absolución o la declaratoria de culpabilidad del encausado; es decir, en los procesos administrativos y disciplinarios, se pone en entredicho el derecho a la presunción de inocencia, por lo que estos procesos deben enmarcarse dentro de la garantía del debido proceso, lo que no ocurre en un proceso electoral. Por tanto, queda claro que la falta de diferenciación conceptual entre los procesos disciplinarios y administrativos, que buscan el conocimiento de la violación de una norma o disposición y el de los procesos electorales que busca constituir autoridades en ejercicio del derecho a la ciudadanía, se ha incurrido en confusión.
II.2. De la disidencia
De la lectura del memorial del recurso directo de nulidad, la parte recurrente cuestiona que la UAGRM, a través de un órgano interno denominado Comité Electoral Permanente, incurrió en actuaciones sin competencia, cometiendo actos de intromisión al derecho de sindicalización, arrogándose para sí el proceso eleccionario de sus dirigentes sindicales lanzando la convocatoria, estableciendo la normativa y el procedimiento para el efecto, pidiendo la nulidad de los actos referidos; en atención a ello, el presente recurso no debió ser declarado improcedente, bajo el argumento de que estaría orientado a reclamar el elemento del juez natural como componente de la garantía del debido proceso, tal como se realizó en la SCP 0071/2015 de 3 de septiembre, sino que en virtud de los actos cuestionados debió ingresarse a conocer y resolver el fondo del asunto, al tratarse de un proceso eleccionario, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2.
Por todo lo señalado, el suscrito Magistrado considera que en el presente caso la SCP 0071/2015 debió resolver la problemática planteada, realizando un análisis de fondo, y fallar conforme a derecho.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE