SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
a)
María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 17 a 18, señaló que: a) De la revisión del memorial de la acción de libertad, se desprende referencias de un proceso a instancias del Ministerio Público contra Zenón Villarroel Sejas -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, pero éste no precisó los datos del mismo para identificar a que proceso corresponde, ya que existen tres demandas en su contra; b) De acuerdo al memorial de demanda, el hecho ocurrió hace dos años y tres meses, siendo imputado por ello, encontrándose recluido en el penal de San Sebastián varones, cuya detención preventiva fue dispuesta por el entonces Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del citado departamento, quien rechazó previa a la misma dos incidentes de incompetencia; c) Por los datos imprecisos de la demanda de acción de libertad, se ordenó a la auxiliar de su despacho, emitir informe sobre el estado del mismo, quien manifestó que existen tres procesos penales contra el hoy accionante, siendo que el tercero sería a instancias del Ministerio Público, el cual se encuentra archivado por estar concluido, de manera que su autoridad no tuvo actuación en el presente caso; d) El accionante no acompañó documentación respaldatoria para identificar el caso al que se refiere; asimismo, la demanda de la presente acción de libertad es confusa y carece de precisión; por el que, no otorga los elementos necesarios para un adecuado pronunciamiento; e) El proceso no se encuentra en el Juzgado a su cargo, motivo por el que no se puede acompañar el cuaderno de control jurisdiccional; y, f) Al no existir vulneración al debido proceso, solicitó se deniegue la tutela y se imponga costas.
De la confusa e imprecisa demanda de acción de libertad interpuesta por el accionante, en aplicación del principio de informalismo, se puede extraer como objeto procesal de la presente acción, que el accionante alega lo siguiente: a) La Fiscal de Materia codemandada emitió imputación formal basando su requerimiento en fundamentos jurídicos y normas de procedimiento para “personas mayores de edad” (sic); y, b) La Jueza cautelar demandada dispuso su detención preventiva sin competencia, pues el reclamo respecto a ese extremo fue rechazado in límine, determinando de forma ilegal y arbitraria su detención “excesiva de tres años”.
Previamente, corresponde aclarar que conforme a lo informado por la Jueza demandada, se tienen tres procesos penales contra el accionante en el Juzgado a su cargo; así, contrastando lo alegado por la parte demandada con la documentación aparejada al expediente, se tiene que las denuncias vertidas en la presente acción tutelar se originan en la tramitación del proceso penal signado como 1620/2009.
Ahora bien, de los antecedentes del referido proceso penal, se tiene que en el mismo se emitió condena contra el accionante y posteriormente se tramitó a solicitud de éste, la suspensión condicional de la pena, constando en obrados un mandamiento de libertad a su favor; es decir, con esos actuados, se evidencia que su detención preventiva -en el proceso penal de referencia- ha cesado pues, éste, en dicho proceso penal, ya cuenta inclusive con mandamiento de libertad producto de la tramitación de su solicitud de suspensión condicional de la pena.
En ese sentido, se tiene que las presuntas lesiones ocasionadas tanto por la Fiscal como por la Jueza cautelar -hoy demandadas- desaparecieron al someterse el accionante al proceso abreviado y por ende, obtener la suspensión de la pena concluyendo en la emisión del referido mandamiento de libertad; por lo que, en el presente caso procede la figura de la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal por la cesación de los supuestos hechos denunciados a través de la acción de libertad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.