SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10580-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 15 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Ramos Anachuri contra Javier Chávez Ríos, Juez Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar y Hugo Flores Miranda, Fiscal de Materia ambos de Guaqui del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Teniendo conocimiento de la denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de violación interpuesta por su ex concubina; se presentó ante el Fiscal de Materia –ahora demandado– para prestar su declaración informativa el 13 de febrero de 2015 y para recabar mayor información de los antecedentes, solicitó a la autoridad señalada fotocopias simples del cuaderno de investigación, quien pese a que se comprometió entregarle a la conclusión de la declaración no lo hizo, reiterando su pedido el 20, 27 de febrero, 12 y 17 de marzo del referido año, sin que hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar otorgara lo requerido.
El “27 de marzo de 2015” (sic) su abogado defensor conjuntamente su hermana se apersonaron al despacho del Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui del departamento de La Paz, con la finalidad de revisar el cuaderno de control jurisdiccional y conocer el estado en el que se encontraba la apelación incidental, pero les informaron que aún no se había terminado la transcripción del acta de audiencia de medidas cautelares; por lo que, nuevamente el “12 de marzo de 2015” su defensor quiso revisar el cuaderno procesal, pero tampoco lo pudo hacer, esta vez porque la secretaria no se encontraba en despacho; extremos que le sitúan en un estado de indefensión; toda vez que, al estar detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, no pudo acceder a los antecedentes del proceso ni obtener fotocopias para poder asumir defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso y la defensa, sin citar precepto legal alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita que le “…CONCEDA la acción de libertad interpuesta…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela el 20 de marzo de 2015; conforme consta en acta cursante de fs. 11 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Chávez Ríos, Juez de Mixto Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 10 y vta., y lo expresado en audiencia señaló que: a) El 13 de febrero de 2015, el representante del Ministerio Público de Guaqui del referido departamento, presentó imputación formal contra de Alfredo Ramos Anachuri, por el delito de “Violación Niña, Niño y Adolescente”; b) En audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 14 del indicado mes y año, el imputado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, porque el Ministerio Público no le había facilitado fotocopias del cuaderno de investigaciones, resuelto ese incidente conminó a Hugo Flores Miranda, Fiscal asignado al caso, otorgué lo solicitado a la finalización de la audiencia; c) El 27 del mismo mes y año, no se encontraba el personal en su despacho aspecto que impidió la entrega de las fotocopias solicitadas; d) Desde el 9 de marzo de 2015, se encontraba con baja médica; sin embargo, dejó el cuaderno de control jurisdiccional a la vista; y, e) No vulneró ninguna garantía ni derecho constitucional del ahora accionante; por lo que, solicita se desestime la presente acción de libertad.
A pesar de haber sido debidamente notificado Hugo Flores Miranda, Fiscal de Materia de Guaqui del precitado departamento, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito.
I.2.3. Resolución
El Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2015 de 20 de marzo cursante de fs. 15 a 19, concedió la tutela solicitada en contra del Fiscal de Materia ahora demandado Hugo Flores Miranda ordenándole que: 1) Ponga a la vista el cuaderno de investigación; 2) Franquee las fotocopias solicitadas en cumplimiento de las garantías constitucionales; y, 3) Requiera en el plazo de setenta y dos horas practicar estudios periciales solicitados por el imputado; y, denegó a favor del Juez codemandado Javier Chávez Ríos, bajo los siguientes fundamentos: i) a acción de libertad constituye un mecanismo de defensa que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y libertad, cuando la persona considere que su vida se encuentre en peligro o creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; y, ii) Hugo Flores Miranda, Fiscal de Materia de Guaqui del departamento de La Paz, incurrió en dilaciones innecesarias y “falta de pronto despacho” habiendo restringido el derecho a la defensa del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a la siguiente conclusión:
II.1. Cursa informe del Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui del departamento de La Paz, por el que se evidencia que su autoridad, a solicitud del imputado -ahora accionante-, ordenó al Fiscal de Materia demandado, que a la finalización de la audiencia de medidas cautelares otorgue al imputado fotocopias del cuadernillo de investigaciones (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso y la defensa, porque habiendo solicitado fotocopias del cuaderno de investigaciones a fin de conocer a detalle las razones por las que procedieron a imputarle, el Fiscal de Materia demandado no le otorgó.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
III.2.Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115. II y 117.I de la CPE y por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es tutelado a través de la acción de libertad, conforme al entendimiento expresado, entre otras, en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Asimismo, en las SSCCPP 0071/2014-S1, 0047/2014-S2 y 0959/2014, se señaló que: “‘El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta’” (las negrillas son añadidas).
Línea que si bien había sido modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto fue nuevamente reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: “...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
Así la protección del debido proceso en la acción de libertad: “‘…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R y 1758/2003, entre otras).
Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar ‘actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrenteʼ.
(...)
De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el accionante dentro del proceso penal iniciado en su contra por el supuesto delito de violación, fue detenido preventivamente por determinación del Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui del departamento de La Paz, solicitó fotocopias del cuaderno de investigaciones con la finalidad de conocer a detalle las razones por las que se le imputaba y de esa manera asumir defensa; sin embargo, a pesar que el referido Juez, en audiencia de medidas cautelares ordenó al Fiscal de Materia ahora demandado, otorgue las fotocopias requeridas; sin embargo, no lo hizo, viéndose en la necesidad de reiterar en varias oportunidades lo pretendido sin que hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar haya obtenido lo solicitado, de manera injustificada y con argumentos nada valederos, al extremo que en ese cometido sus abogados y familiares fueron víctimas de malos tratos.
Del análisis de todo lo obrado, se asume que la pretensión del accionante consiste en que a través de esta acción de libertad, se le franqueen fotocopias del cuaderno de investigaciones, a fin de asumir defensa en el proceso penal que se le sigue; en ese contexto, los argumentos expuestos -aunque de forma confusa e imprecisa, tanto en el memorial cursante de fs. 4 a 5 vta., como en los ratificados en audiencia pública de consideración de la acción de libertad- si bien están relacionados con el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; empero, no constituyen la causa directa de su privación de libertad; es decir, no están vinculados a su derecho a la libertad.
Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, si bien la acción de libertad resguarda el procesamiento indebido, sólo lo hace cuando existe relación entre las presuntas irregularidades y la libertad de locomoción, previo agotamiento de los mecanismos legales de impugnación o estado de indefensión absoluto, aspectos que no se advierten en el presente caso, porque la no entrega de las fotocopias no se encuentra vinculada a la libertad, tampoco se le situó en absoluto estado de indefensión; toda vez que, tenía las vías expeditas para realizar su reclamo; en consecuencia, no es posible tutelar a través de la presente acción de libertad, los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por el accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 15 a 19, pronunciada por el Juez Noveno de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertadʼ”.