SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10451-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 36/2014 de 19 de diciembre, cursante a fs. 59 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Walker Alcón Torrez contra Gustavo Estrada Navia, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 6 a 7, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Margarita Arcaine Alarcón, por el supuesto ilícito de allanamiento de domicilio, el 12 de diciembre de 2014, en la audiencia de medidas cautelares, la Jueza de la causa, le impuso la medida de detención preventiva a cumplir en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz; habiendo sido conducido a dicho establecimiento, los servidores públicos se percataron que en el mandamiento de detención preventiva se consignó el nombre de Walter Alcón López y no Walker Alcón Torrez, que es el correcto; por ese hecho, considera que se encuentra detenido indebidamente, dado que no existe en su contra orden de detención preventiva en el que se consigne su nombre.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por intermedio de su representante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al trabajo, a la libre locomoción y a un proceso justo, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante a través de su representante ratificó los términos de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gustavo Estrada Navia, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Se tiene un mandamiento de detención preventiva de 10 de diciembre de 2014, emitido por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del señalado departamento, contra Walker Alcon López, al momento de ser recibido en el Penal y los encargados de la filiación, le preguntaron al ahora accionante si sus datos personales estaban correcto, él dijo que no era “López” sino “Torrez”, sin acreditar con un documento, recién en esta audiencia presentó su certificado de nacimiento, siendo que en el Centro Penitenciario, en ningún momento efectuó su reclamo sobre el hecho que ahora se denuncia; y, b) Señala que fue error de la Jueza, la Secretaria o Actuario, quienes habrían emitió dicha orden, de tal manera, no podían ellos hacer o pedir su corrección; reiteró que, al momento de su recepción, no presentó su cédula de identidad, pero se tiene la huella dactilar que comparada con la que se tiene en la filiación confirma que es la misma persona.
I.2.4. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 36/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 59 a 60, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del mandamiento de detención preventiva, se estableció que el mismo fue emitido el 10 de diciembre de 2014, recepcionado en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, el 11 del mismo mes y año a horas 17:15, constatando que cumplía con las formalidades establecidas en el art. 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Con relación al mandamiento, en el que se consignó el nombre de “Walker Alcón López” y no como “Walker Alcón Torrez”, ese aspecto no puede ser demandado a través de la acción de libertad, para ello existen medios procesales ordinarios que deberán ser utilizados por las partes, para que la autoridad jurisdiccional que emitió dicho mandamiento corrija ese hecho; y, c) La autoridad demandada, no incurrió en una detención indebida o ilegal privación de libertad, lo que hizo fue cumplir con la orden de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del señalado departamento.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de detención preventiva emitido de 10 de diciembre de 2014, por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, de donde se establece que dicha autoridad ordenó al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, ponga en detención preventiva, al imputado Walker Alcón López; determinación que emergió de la Resolución 646/14 de 10 del mismo mes y año, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el supuesto ilícito de allanamiento de domicilio (fs. 52).
II.2. De la revisión de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se identificó que el 13 de diciembre de 2014, Walker Alcón Torrez, planteó una acción de libertad, mereciendo la SCP 0627/2015-S3 de 11 de junio, advirtiéndose que es el mismo problema jurídico expuesto en la presente acción.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al trabajo, a la libre locomoción y a un proceso justo, por cuanto la Jueza de la causa, le impuso la medida de detención preventiva; sin embargo, en el mandamiento se consignó el nombre de “Walter Alcón López” y no Walker Alcón Torrez”, que es el correcto; por ese hecho considera que se encuentra detenido indebidamente en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, dado que no existe en su contra orden de detención preventiva en el que esté consignado su nombre.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Al respecto, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
III.3. Identidad de objeto, sujeto y causa de otra acción de libertad y cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Margarita Arcaine Alarcón, por el supuesto ilícito de allanamiento de domicilio, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, le impuso la medida de detención preventiva, a cumplir en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz; el 12 de diciembre de 2014, habiendo sido conducido al referido Recinto, los servidores públicos de esa dependencia se percataron que en el mandamiento de detención preventiva se consignó el nombre de Walter Alcón López, siendo su nombre verdadero Walker Alcón Torrez ; por ese hecho considera que se encuentra detenido indebidamente.
En el caso de autos, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, el 13 de diciembre de 2014, Walker Alcón Torrez, planteó una anterior acción de libertad mereciendo la SCP 0627/2015-S3 de 11 de junio, de su revisión y los argumentos expuestos precedentemente, se identificó la existencia de identidad de sujeto, objeto causa; es decir, que activó la acción de defensa contra la misma autoridad, con igual propósito de lograr su libertad, argumentando que estuviera detenido indebidamente, por haberse consignado en el mandamiento de detención preventiva el nombre de “Walter Alcón López”, siendo su verdadero “Walker Alcón Torrez”, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, para evitar la duplicidad de fallos respecto al mismo asunto al existir las tres identidades -sujeto, causa y objeto-; al respecto la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, señaló que: cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca en revisión una acción tutelar en la que se evidencia la existencia de triple identidad (sujeto, objeto y causa) con una anterior acción, corresponde su denegatoria por cuanto al haber sido resuelto el fondo de lo demandado, no es posible considerar el mismo problema jurídico, aspecto que generaría una duplicidad de fallos respecto del mismo asunto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión,
resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
Con relación al tema, la SCP 0002/2014-S3 de 6 de octubre, en una misma línea con la SCP 0877/2014 de 12 de mayo, señalo que:”El Tribunal Constitucional, a través de la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, entre otras, respeto al recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-determinó que: «…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
(…)
De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado-en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional».
(…)
En ese sentido, la justicia constitucional no puede ser utilizada reiteradamente con el mismo objetivo al grado de generar varias resoluciones que resuelvan la misma problemática pues ello se contrapondría al art. 230 de la CPE, motivo por el cual este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues lo contrario conllevaría a la duplicidad de fallos constitucionales, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela’.
De lo anterior, se concluye que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca en revisión una acción tutelar en la que se evidencia la existencia de triple identidad (sujeto, objeto y causa) con una anterior acción, es decir que se activó más de una vez la jurisdicción constitucional por los mismos sujetos y con idéntico motivo, propósito y pretensión, se configura la denegatoria de la acción sin ingresar al fondo de la problemática, ello en razón a la inviabilidad de pronunciarse dos veces sobre el mismo problema jurídico que ya mereció análisis y pronunciamiento en la justicia constitucional “ (las negrillas son indicativas).