SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la relación efectuada ut supra, se advierte que la privación de libertad reclamada por el accionante deviene de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, más no así de la alegada falta de atención a su solicitud de extinción de la acción penal planteada el 11 de noviembre de 2014.
Al respecto, la citada SCP 1023/2014, señaló que “…los supuestos actos denunciados se constituyen en lesión al debido proceso que deben ser reclamados a través de los mecanismos legales ordinarios y una vez agotados los mismos, acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, no pudiendo ser dilucidados a través de la presente acción de libertad, debido a que la falta de remisión de antecedentes ante la solicitud de extinción de la acción penal ante el juez de primera instancia, por sí sola no constituye el motivo directo de restricción del derecho a la libertad del representado del accionante…”.
Por lo señalado, se evidencia que los actos ilegales y omisiones indebidas que hoy se denuncian, -supuestamente violan el derecho al debido proceso del accionante-, no tienen vinculación alguna con la privación de su derecho a la libertad; consecuentemente, dicho actos se constituyen en lesión al debido proceso y al tener vinculación con el derecho a la libertad, éstos deben ser reclamados a través de los mecanismos legales ordinarios, y una vez agotados los mismos, acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional; por lo que, esta Sala se encuentra impelida a denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Finalmente, corresponde señalar que el Juez de garantías argumentó en su Resolución que “la nueva línea jurisprudencial” establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional refiere que: “…ya no es necesario que exista una relación directa con la libertad de la persona…” (sic); al respecto, esta Sala encuentra imperante aclarar que efectivamente la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, modificó los alcances del debido proceso vía acción de libertad indicando que dicha protección procede aun cuando no exista vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, dicho entendimiento fue reconducido por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, la cual estableció que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad (…) y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”.