SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

III

De los antecedentes del caso presente, se constata que el accionante denunció haber sido detenido arbitrariamente por funcionarios policiales desde las “02:30” y conducido a celdas de la FELCC de Pando, en calidad de arrestado con fines de investigación y recién fue liberado a horas “14:30”, habiendo transcurrido más de ocho horas de su detención,  sin que exista una orden de autoridad competente o se haya informado al Fiscal de turno.   

Realizando una revisión de los antecedentes e informes presentados por la autoridad demandada, se establece que los funcionarios policiales realizan la labor constitucional de patrullaje todos los días del año, conservando de conservar el orden público, la defensa de la sociedad y garantizar el cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y en general la sociedad se desarrolle en un clima de paz y tranquilidad conforme dispone el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -ahora Boliviana-.

En el caso de análisis, existe una Orden de Operaciones 001/2015 emanada por el Director Departamental de la FELCC de Pando, en cumplimiento de políticas de gobierno de lucha contra el crimen, en esa misión el día 25 de febrero de 2015, a denuncia de los vecinos funcionarios policiales se constituyen en el barrio 27 de mayo, recibiendo información de los afectados que cuatro personas estaban provocando pánico en el lugar en aparente estado de ebriedad, por lo que realizaron patrullaje por inmediaciones del barrio antes mencionado; a horas 06:00 de la madrugada, identificaron a un grupo de personas que estaban consumiendo bebidas alcohólicas, quienes se dieron a la fuga al ver la presencia de estos, logrando a horas 07:00 interceptar y arrestar a Santiago Salazar Mamani con fines investigativos por lo que fue conducido a dependencias de la FELCC, a horas 08:00 de la mañana y fue liberado a horas 15:30, habiendo cumplido con la norma procesal prevista en el art. 225 de la CPP.

De la documentación adjunta por la autoridad demandada, se colige que el arresto del accionante está dentro de los parámetros establecidos en el art. 225 del CPP, ya que fue liberado antes de las ocho horas, conforme las copias legalizadas de los libros de registro y de arrestados; razón por la cual, en aplicación al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se advierte que los funcionarios de la FELCC de Pando, obraron de acuerdo a sus facultades y competencias.