SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio se advierte que el accionante denuncia que se lesionó su derecho al debido proceso y al principio de celeridad, toda vez que, las autoridades demandadas no señalaron audiencia para considerar su apelación incidental de medida cautelar dentro de los tres días, conforme dispone el art. 251 del CPP.

Según se evidencia de los antecedentes del expediente, las autoridades demandadas, recibieron el expediente de la apelación de medidas cautelares a horas 18:05 del 27 de febrero de 2015, habiendo señalado audiencia para el 9 de marzo del mismo año, mediante providencia de 3 del referido mes y año; es decir la audiencia fue señalada para el sexto día siguiente a la recepción de la apelación.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de apelación debe resolver la apelación incidental de medida cautelar sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, en sujeción a lo que dispone el art. 251 del CPP, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado.

Ahora bien, las autoridades demandadas invocaron como justificativos del señalamiento, su viaje con declaratoria en comisión del 2 de marzo de 2015, hecho que no acreditaron con ningún medio de prueba. Asimismo, arguyeron sus recargadas labores, consistentes en señalamientos antelados de audiencias similares para el jueves 5 del mencionado mes y año, aclarando que ese día de la semana lo destinan a la resolución de apelaciones; sin embargo, las autoridades demandadas no han justificado por ningún medio probatorio que su agenda de audiencias señaladas haya estado ya completada en los tres días siguientes a la recepción del expediente; en todo caso, el señalamiento efectuado por las autoridades demandadas excede inclusive los tres días adicionales que la jurisprudencia constitucional otorgó en casos excepcionales.

Consiguientemente, el señalamiento de la audiencia de consideración de la apelación incidental de medida cautelar, fuera del plazo legal previsto en el art. 251 del CPP, e inclusive más allá de los tres días adicionales que habría correspondido en el caso de que se hubiera acreditado una circunstancia excepcional de justificación, constituye un acto dilatorio que retardó indebidamente la determinación de la situación jurídica del accionante privado de libertad, vulnerándose de esa manera el principio de celeridad y consecuentemente, se afectó su derecho al debido proceso, el cual, se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, razón por la que se hace viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, pues conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la acción de libertad traslativa procede cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, que es precisamente lo que sucedió en este caso, en cuyo mérito debe concederse la tutela solicitada.