SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
1)
Yvan Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz a través de informe escrito cursante de fs. 51 a 52 vta. y en audiencia, argumentó lo siguiente: 1) Resulta evidente que emitió el 30 de diciembre de 2014, mandamiento de aprehensión contra María de los Ángeles Menacho Roca, que cumplió con todas las exigencias formales y materiales, por cuanto, el mismo fue producto de la Resolución 852/2014 de 5 de diciembre, por medio de la cual se dispuso declarar la rebeldía de la imputada, por lo que le restaba actuar en virtud al art.89.I del CPP; 2) En cuanto al hecho de que la imputada habría sido declarada rebelde pese a haber justificado su inasistencia a la audiencia en la que se la declaró en esa calidad, la imputada y su abogado faltan a la verdad, por cuanto de obrados se tiene que el 24 de noviembre de 2014, se suspendió la audiencia de medidas cautelares programada para esa fecha, disponiendo sea llevada a cabo el 5 de diciembre de dicho año a horas 9:15; instalada la audiencia, el Secretario Abogado del Juzgado a su cargo, hizo conocer mediante informe verbal que la imputada nos se encontraba presente y que no presentó justificativo alguno para su incomparecencia, por lo que se dispuso la emisión de la Resolución 852/2014, declarándola rebelde; es decir, antes o hasta el momento de la instalación de la audiencia no existía justificativo alguno para la insistencia de la imputada; 3) De los datos del proceso, hasta el día de “hoy” la imputada no purgó su rebeldía como se señaló, posteriormente mediante memorial de 12 de diciembre de ese año, interpuesto a las 16:25 horas por su abogado, no por la imputada, presentó memorial en el cual purgaba la rebeldía; sin embargo, el memorial no llevaba firma de la imputada, pretensión que fue rechazada mediante providencia de 15 de igual mes y año; 4) Publicados los edictos de la declaratoria de rebeldía, una vez que se le hizo conocer a la imputada que su pedido de pagar su rebeldía o apersonamiento debía ser efectivizada en forma personal, el 29 del mes y año señalados, presentó un memorial en que la suma indicaba, reitera y solicita, revisado el contenido de ese memorial se evidencia, que, en ninguna de sus partes comparece o purga rebeldía, lo que hace es reiterar en el petitorio que cualquier mandamiento de aprehensión emitido en su contra sea dejado sin efecto y que se señale nuevo día y ahora de audiencia de aplicación de medidas cautelares, pedido que mereció la providencia de 30 de diciembre de 2014, en la que una vez más se le hizo conocer que hasta ese momento no purgó la rebeldía; 5) En obrados consta que la imputada fue legalmente notificada con la imputación formal que pesa en su contra, efectuada en su domicilio real el 23 de septiembre de dicho año; también fue notificada con el señalamiento de audiencia para el 5 de diciembre de 2014, fecha en la que fue declarada rebelde, en su domicilio real el 4 de diciembre de ese año; y, 6) Del cuaderno de control jurisdiccional se demuestra que el 31 de diciembre de 2014, producto del horario continuo declarado en ese Tribunal Departamental de Justicia a partir de las 14:00, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba de turno, desarrolló audiencia de medidas cautelares, oportunidad en la que la imputada debía haber presentado cualquier denuncia que presuntamente atentaba contra sus derechos y garantías, y era ese Juez, quien debía pronunciarse, pero en todo caso dicha autoridad resolvió aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la imputada, quien desde entonces se encuentra gozando de libertad.
Julio Cesar Guerrero Ayala Fiscal de Materia y Raúl Víctor Fuentes Nogales, Secretario del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a pesar de haber sido notificados legalmente conforme diligencias de fs. 15 y 17, no se hicieron presentes en la audiencia ni remitieron informe escrito alguno.