SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

III.3.

A efecto de contar un una argumentación jurídica coherente, respecto a los puntos demandados por la ahora accionante, en cuanto al primer problema planteado relativo a la falta de substanciación de una primera acción de libertad que aquella interpuso, es necesario referir que, la presente acción tutelar no se constituye en la vía a través de la cual pueda reclamarse tal extremo, dado que aquello escapa a la naturaleza jurídica de la misma, entiéndase que las diferentes acciones tutelares a las que cualquier persona quiera acudir en pos de la defensa de sus derechos constitucionales que considere afectados, presenta el memorial en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia correspondiente, quienes son los encargados de sortear la causa conforme el sistema informativo IANUS, en ese orden, la accionante debió plantear tal reclamo a esa instancia administrativa, quienes tendrán que brindarle alguna explicación sobre el particular; es decir, esta acción de defensa no constituye la vía correcta de reclamo, por cuanto, este hecho no genera peligro a su vida, ni persecución ilegal o indebida, quedando entonces fuera del espectro de protección de la acción de libertad en observancia a lo estipulado y explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Como segundo acto lesivo, la accionante alega que se encuentra ilegalmente perseguida por cuanto el Juez ahora demandado, sin tomar en cuenta que presentó memorial purgando su rebeldía, emitió en su contra mandamiento de aprehensión, y no solo eso, también en la imputación formal se le consignó con el nombre de María de los Ángeles Menacho de Casas y el mandamiento ejecutado, fue para María de los Ángeles Menacho Roca; reclama que el proceso se promovió a instancia de un denunciante que no es víctima ni querellante, el cual la hostiga.

Al respecto, conforme los actuados que cursan en el expediente señalados en Conclusiones, se evidencia la existencia de un comprobante de pago de multa por rebeldía de 12 de diciembre de 2014 y memorial de María de los Ángeles Menacho Roca, de la misma fecha, en la que su abogado expresó que purgaba rebeldía y que reiteraba la solicitud de memoriales precedentes (refiriéndose al señalamiento de día y hora de audiencia), pedido que mereció decreto de 15 de diciembre de 2014, indicando la autoridad jurisdiccional que con carácter previo, la solicitud debía venir con la firma de la persona imputada, quien encontrándose con detención domiciliar no tenía argumento para verse imposibilitada de suscribir su pretensión.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2014, la accionante presentó otro memorial fundamentando que desde un primer momento se apersonó y compareció ante la autoridad ahora demandada, buscando señale nuevo día y hora de audiencia de medias cautelares, pese a estar impedida por la detención preventiva (dentro de otro proceso), por lo que reiteró se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión en su contra y señale nuevo día y hora de audiencia.

El 30 de diciembre de 2014, el Juez demandado a través de providencia, profirió que la ahora accionante, no purgó en legal forma la declaratoria de rebeldía de la cual fue objeto, o en su caso presentó memorial firmado solo por su abogado, siendo que el apersonamiento es un acto personalísimo, y dado que ni siquiera en el memorial que se resuelve, se purgó la rebeldía declarada, dispuso no ha lugar a la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, instando a la parte imputada que simplemente cumpla con el mandato del art. 91 del CPP, de forma personal.

Posteriormente, el 31 de diciembre de 2014, presentó otro memorial denunciando que se procedió a su ilegal aprehensión ese día, expuso que como la ley no prevé un doble pago de boletas de rebeldía siendo que con el memorial de 12 de ese mes y año, se encuentra adjunta la boleta original de pago de la misma, solicitó se disponga su inmediata libertad, tomando en cuenta que ella ya se apersonó e incluso solicitó día y hora de audiencia de medidas cautelares; al respecto, la autoridad ahora demandada, por decreto de igual fecha a horas 11:20 ordenó estese al contenido de la Resolución 852/2014, aclarando que el aspecto de la boleta correspondiente al pago de costas es una tema esencialmente secundario y administrativo y que además evidenció que no existe purga por rebeldía o comparecencia alguna.

Ese mismo día -31 de diciembre de 2014- se llevó adelante audiencia de medidas cautelares ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien substanció la causa por haberse quedado de turno en razón del horario continuo (conforme lo expresa la autoridad jurisdiccional demandada en su informe).

En esa audiencia, correspondía que la accionante reclame a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, todo cuanto había obrado la autoridad demandada en relación a su declaratoria de rebeldía que a su parecer generó una restricción a su derecho a la libertad, diferente hubiera sido que la acción de libertad sea planteada cuando ella únicamente hubiera estado aprehendida, pero, dado que la audiencia de medidas cautelares ya fue substanciada la circunstancia es otra, en esa razón, la accionante debió acudir ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, haciéndole saber toda la actividad procesal defectuosa de la que a su perecer fue víctima.

No olvidemos que todos los reclamos ahora planteados debieron ser expuestos a esa autoridad quien como contralor de los derechos y garantías de los procesados es quien tiene la obligación de velar por su resguardo, conforme lo estable el art. 54 inc. 1) del CPP, ello en razón a que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; así también debió proceder en cuanto al tercer hecho reclamado relativo a la actuación del Fiscal de Materia, quien conforme el relato de la acción de libertad, admitió actividad procesal transgrediendo el procedimiento penal emitiendo imputación formal por un hecho meramente procedimental.

Entonces, antes de activar la jurisdicción constitucional, previamente debe acudirse ante la autoridad llamada por ley y ante los medios procesales de defensa a efecto de denunciar y hacer prevalecer los derechos que consideren lesionados; situación que puede aplicarse hasta la culminación de la etapa preparatoria donde inclusive en la audiencia conclusiva también puede realizarse vía incidentes y excepciones, según la naturaleza de la pretensión o planteamiento.

Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra constreñido a denegar la tutela solicitada, no sin antes recomendar al abogado patrocinante, Marcelo Huber García Monroy, un mayor cuidado en la exposición de los hechos por cuanto, si bien es cierto que una de las características esenciales de la acción de libertad, es el principio de informalismo, ello no resta que quienes se acojan a ella expongan mínimamente los hechos de forma que sean entendibles para el juzgador constitucional.