SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 10525-2015-22-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 38/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mariaca Riveros y Christian Fernandez Illanes en representación sin mandato de Marcelo Mejido contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez, Jueces Técnicos; y, Sebastián Chipana Paco y Martín Pacari, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante por medio de sus representantes manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de marzo de 2014, en audiencia pública de consideración de la excepción de extinción de la acción penal, presentada por uno de los acusados, su defensa solicitó hacer uso de la palabra a objeto de responder dicha excepción, toda vez que, se le atribuyeron ciertos actos, los cuales tiene derecho a contradecir y justificar; empero, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, señaló que únicamente concedería la palabra al Ministerio Público y a la parte querellante, afectando de esa forma sus derechos a la defensa y a ser oído.

Asimismo, alegó que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, asumió un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso por medio de la acción de libertad, indicando que dicha protección procede aun cuando no exista vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente una amenaza indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, y a ser oído en audiencia, citando al efecto los arts. 115, 119.II, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo “QUE MI PERSONA SEA OIDA EN AUDIENCIA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014, PERMITIÉNDOME RESPONDER EN FORMA ORAL LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION POR DURACION MAXIMA PLANTEADA POR UNO DE LOS IMPUTADOS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 24 vta., en presencia de ambas partes procesales; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, informó que: a) El otro coimputado, fue el único que planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo que la audiencia que se llevó a cabo fue para resolver dicho incidente; empero, si el ahora accionante y otros imputados se encontraban presentes, fue porque podía proseguir el juicio, en caso que se hubiera declarado probado el referido incidente; y, b) Pretender que se dé la palabra al ahora accionante que no interpuso el mencionado incidente y que no fue citado para dicha audiencia “…sino para el desarrollo del juicio, es tergiversar el desarrollo del juicio…” (sic); por lo que, pidió se deniegue la tutela.

Claudio Torrez, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, indicó que, la emisión de la providencia por la cual se prohibió hacer uso de la defensa técnica fue emitida por el demandado César Portocarrero Cuevas; sin embargo, el ahora accionante no hizo uso del recurso de reposición a objeto que participen todos los miembros del Tribunal.

Martín Pacari, Juez ciudadano del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz señaló que, fue sorprendido por esta acción de defensa, toda vez que “…esta audiencia era netamente del Sr. Fernández y tampoco le estoy diciendo que no tiene derecho pedir cuando el solicite lo que están pidiendo para el si es dilatorio” (sic).

Sebastián Chipana Paco, Juez ciudadano del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, ratificó lo informado por los demás Jueces Técnicos demandados.

I.2.3. Resolución

La Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 38/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo el razonamiento que, no era pertinente conceder la palabra al ahora accionante, puesto que la excepción de la extinción por duración máxima del proceso no fue planteada por el mismo, sino por otro procesado, por lo que, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mencionado departamento, al no concederle la palabra no vulneró ningún derecho del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a la siguiente conclusión:

II.1.  Conforme se desprende de la lectura del memorial de interposición de la presente acción tutelar, Marcelo Mejido -hoy accionante- a través de sus representantes, alegó que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa en audiencia de solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por otro coimputado (fs. 2 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que se lesionaron sus derechos invocados en la presente acción de defensa, puesto que ante la presentación de la excepción de extinción por duración máxima del proceso interpuesto por otro imputado, las autoridades ahora demandadas no le concedieron la palabra, indicando que únicamente podrían hacer uso de la misma el Ministerio Público y la parte querellante.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

           “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R de 7 de junio).

III.2.  Análisis del caso concreto

Expuesta la problemática supra, y revisados los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad, se tiene que el ahora accionante denuncia que se lesionó su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la defensa, puesto que ante la presentación de memorial de la excepción de extinción por duración máxima del proceso interpuesto por otro coimputado, las autoridades ahora demandadas no le concedieron el uso de la palabra, indicando que únicamente podrían hacer uso de la misma el Ministerio Público y la parte querellante.

           Al respecto, el accionante señaló la SCP 0217/2014; la cual, modificó los alcances del debido proceso vía acción de libertad indicando que dicha protección procede aun cuando no exista vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, dicho entendimiento fue reconducido por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, la cual estableció que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad (…) y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”.

Aclarado lo anterior, en el caso concreto, las presuntas vulneraciones alegadas por el ahora accionante a través de la presente acción tutelar, si bien constituyen aspectos inherentes al debido proceso, no son causa directa de su privación de libertad; es decir, no se encuentran vinculadas con una amenaza o vulneración de su derecho a la libertad, siendo dicha vinculación un presupuesto indispensable para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a analizar las supuestas vulneraciones al debido proceso; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes del caso, adoptando la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por la Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

 

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