SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Como consecuencia de una sentencia ejecutoriada que impone la pena de seis años y ocho meses a cumplirlos en el Penal de “San Sebastián Varones” del departamento de Cochabamba, emitida dentro de un proceso penal por la comisión de los delitos de asociación delictuosa aduanera y otros, se expidió mandamiento de condena contra el accionante. En mérito al Decreto Presidencial 2131, de indulto, que establece parámetros para que las personas que tienen sentencia ejecutoriada se favorezcan del mismo, el impetrante de tutela empezó a gestionar toda la documental necesaria para tramitar el beneficio del indulto antes señalado, en ese ínterin se percata que en la sentencia condenatoria y en el mandamiento de condena se consigna en forma errada su nombre, razón por la que, mediante escrito de 26 de febrero de 2015, pide a la autoridad demandada que se proceda a la corrección de su nombre adjuntando certificaciones emitidas por el SEGIP y SERECI, las cuales confirman la forma correcta de escribir su nombre; habiendo trascurrido varios días sin recibir respuesta alguna, reitera su petitorio en memorial de 10 de marzo del mismo año, el cual tampoco es respondido; ante tal circunstancia y considerando que esta demora injustificada le provoca perjuicio en la tramitación del indulto, interpone la presente acción tutelar.
De los antecedentes cursantes en obrados, se verifica que Tito Alberto Verástegui Mollinedo el 26 de febrero de 2015, adjuntando certificaciones emitidas por el SEGIP y el SERECI, solicita que el Juez Tercero de Partido en lo Civil, se pronuncie sobre lo pedido el 24 de noviembre de 2014; asimismo, el 10 de marzo de 2015, nuevamente presenta memorial reiterando su petitorio; el 18 del mismo mes y año, interpone acción de libertad contra la autoridad antes citada, aduciendo que sus derechos fueron vulnerados ya que no hubo pronunciamiento oportuno respecto a lo solicitado.
En la problemática planteada, se evidencia una dilación innecesaria por parte del Juez demandado respecto a lo solicitado por el accionante; no obstante a ello, la privación de libertad no es consecuencia de la demora referida, sino más bien emerge de la emisión de una sentencia condenatoria dentro de un proceso penal sustanciado en su contra, es así, que estos hechos denunciados de vulneradores a sus derechos no están directamente vinculados con su libertad; en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe conceder la tutela en acción de libertad con respecto al debido proceso, siempre y cuando el incumplimiento al mismo sea la causa directa de la privación de libertad, de no ser así, es decir, que los actos acusados no sean los que originaron la restricción a la libertad, no es viable la activación de la acción de libertad, esto en mérito a la ineludible vinculación que debe existir entre el derecho a la libertad y el debido proceso. Este último supuesto es en el que se enmarca el caso de autos, razón por la que, no corresponde conceder la tutela impetrada, aclarando que si se agotaren los medios intraprocesales y aun así no fuera restablecido el derecho al debido proceso, el amparo constitucional será la acción de tutela idónea.
Es menester precisar, que Tito Alberto Verástegui Mollinedo el 19 de marzo de 2015, día fijado para la instalación de la audiencia de la presente acción, manifestó mediante memorial su desistimiento, habida cuenta que fue notificado con la modificación de su nombre que era la causa para haber acudido a la jurisdicción constitucional; empero lo dicho, es preciso aclarar que el desistimiento para ser considerado debió ser presentado antes de la notificación a las partes con el auto que admitía la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR