SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2015-S1

                                 Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  10697-2015-22-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/15 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 12 a                    14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Billy Melgar Menacho contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 2 a 3, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició una investigación, debido a una denuncia presentada por terceros interesados, empero este proceso se encuentra “cohonestado” entre la autoridad demandada y los acusadores quienes actuaron por medio de falsedades; motivo por el cual, la Jueza a quo emitió una orden de aprehensión en su contra de forma ilegal.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de la presente acción de libertad y en consecuencia disponga: a) La nulidad de todos los actos, hasta el vicio más antiguo; y, b) El "cese de la efectividad de la orden de aprehensión" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías


Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de tutela, el 1 de abril de 2015; según consta en acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Billy Melgar Menacho, a través de sus abogados en audiencia, ratificó su demanda presentada y añadiendo manifestó: 1) El 2012 se inició un proceso contra varios imputados –estando dentro de ellos el accionante–, a quienes se los llamó a declarar oportunidad en la que registraron en el cuaderno procesal las direcciones de todos los implicados; 2) Se enteraron de forma casual que el impetrante de tutela estaría notificado mediante edictos en un medio de comunicación "La Estrella del Oriente" donde la Jueza demandada resuelve declararlo rebelde, llegando a efectuar un procedimiento totalmente ilegal, puesto que el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que solo procederá la notificación por los indicados edictos cuando se desconozca su paradero o no tenga un domicilio conocido; siendo este acto realizado, con el fin de poder declarar su aprehensión; 3) La autoridad demandada hizo un “convenio” (sic) con la parte contraria para realizar el acto citado precedentemente, lo que está en contradicción de los derechos constitucionales, poniendo en riesgo la libertad del impetrante de tutela; ya que se dispuso el arraigo y la aprehensión del mismo; y, 4) Dentro del referido cuaderno procesal se encuentran todos los datos de los imputados -incluyendo a Billy Melgar Menacho-, los cuales fueron proporcionados al Ministerio Público al momento de su declaración.

Posteriormente Yajaira San Martín abogada del accionante indicó que: Los arts. 21 y 23.III de la CPE, establecen el derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, incluyendo la entrada y salida del país, no pudiendo ser éste privado de su libertad salvo en los casos previstos por ley, por lo que la Jueza demandada al haber emitido la orden de aprehensión, lo puso en un estado de zozobra innecesariamente, puesto que en varios memoriales que se presentaron con anterioridad se especificó el domicilio real y procesal del consorcio de los abogados patrocinantes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a la citación legal cumplida         a fs. 6.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/15 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 12 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Toda acción de libertad debe indicar e identificar de manera clara y específica, cuál fue el acto concreto con el que la autoridad demandada vulneró los derechos y garantías constitucionales, siendo estos aspectos los que sirven como base para que el Juez de garantías pueda considerar y posteriormente emitir resolución acorde a lo que se reclamó; ii) El memorial de esta acción tutelar, en ninguna de sus partes establece cuáles serían los actos procesales transgresores, puesto que una vez notificada la Jueza  demandada, al momento de responder lo tiene que hacer en base a esta demanda y al no existir una argumentación necesaria sobre los supuestos actos lesivos, se le está colocándo en estado de indefensión; iii) El Fiscal de Materia Carlos Montaño, presentó imputación formal contra varias personas, incluido el ahora accionante, en el que se fijó su domicilio en "la calle Cronenbold N° 35, barrio el Paraíso" (sic), que también fue admitido en esta acción tutelar, es así que con la citada imputación, la Jueza Esther Estrella Montaño Ocampo, determinó audiencia para la fundamentación oral de las partes, ordenándose poner a conocimiento del impetrante de tutela en la dirección citada, habiendo cumplido tal diligencia en presencia de la testigo Patricia Rojas; empero, este actuado fue devuelto –por Jaime Terceros Quiroz, persona ajena al proceso– manifestando que en la aludida dirección no vivía Billy Melgar Menacho; en mérito a lo cual la parte querellante pidió se declare su rebeldía y en desconocimiento de su domicilio, se ordenó que se realice la notificación mediante edictos, publicados el 27 de febrero y el 6 de marzo ambos del mencionado año, en los que se dio aviso al imputado del señalamiento de audiencia para el 18 de marzo del referido año; y  una vez llegada esta fecha, ante la inasistencia de los imputados –siendo uno de estos el ahora accionante– a pedido de parte se declaró la señalada rebeldía, librándose orden de arraigo y aprehensión contra el ahora impetrante de tutela; y, iv) Los actuados procesales realizados por la autoridad demandada, se encuentran dentro del marco del procedimiento penal, por lo que no existe lesión alguna de las garantías constitucionales alegadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar que no se adjuntó ningún documento.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que la Jueza ahora demandada lo notificó mediante edictos, siendo que conocía su dirección real y procesal, por lo que estaría actuando de forma contraria a lo previsto en el art. 165 del CPP, el cual prevé que solamente se procederá a la notificación por edictos, cuando se desconozca del paradero de una persona o no tenga un domicilio conocido.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0142/2015-S2 de 25 de febrero, reiterando jurisprudencia señalo que: "La SCP 0669/2013 de 3   de junio, sobre el particular, señaló que: 'La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'".

En ese entendimiento la SCP 0039/2015-S2 de 16 de enero, refiere que: “`La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal'".

III.2. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

La SCP 0794/2015-S3 de 22 de julio, al respecto manifestó que: "El art. 89 del CPP, señala la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal en los siguientes casos: '1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir'.

En este contexto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la             SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: '…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala «Cuando el rebelde comparezca…», está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: «…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra».

b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: «…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…», está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: «Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica»'" (las negrillas nos corresponden).

III.3.Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la presente acción, el impetrante de tutela, alega vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, porque la Jueza demandada, pese a conocer su domicilio real le notificó mediante edictos; lo cual resultaría contradictorio a la norma. Empero el Juez de garantías en su Resolución 06/15 de 1 de abril de 2015, señaló que el ahora accionante habría sido notificado en el "Barrio Paraíso, calle Cronenbold N° 35" (sic); empero, esta diligencia fue devuelta por una tercera persona ajena al proceso, que indicó que el accionante, no vivía en el referido domicilio, hecho por el cual, a petición de parte se procedió a realizar la diligencia por edictos tal como dispone el art. 165 del CPP, de lo que se deduce que la autoridad demandada procedió en el marco de la ley.

Asimismo, el impetrante de tutela alega que después de haber sido notificado mediante edictos, la Jueza demandada emitió orden de aprehensión de forma ilegal y en “complicidad” con la parte querellante; por lo que volviendo a lo desarrollado en la citada Resolución 06/15, en la cual se refirió que los señalados edictos fueron publicados el 27 de febrero y 6 de marzo ambos del 2015, con el señalamiento de audiencia para el 18 de marzo de igual año, a la que no se presentó Billy Melgar Menacho, hecho por el que a solicitud de parte se procedió a declarar la rebeldía y como consecuencia el mandamiento de arraigo y la indicada orden de aprehensión.

En ese contexto, de lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se manifestó que la aprehensión por rebeldía se debe a los supuestos previstos dentro del art. 89 del CPP, en los siguientes casos: "1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código…"                (SCP 0794/2015-S3 de 22 de julio); de lo que se deduce, que el accionante al no haber asistido a la audiencia a la que fue emplazado, la Jueza ahora demandada tuvo que emitir de forma correcta la orden de aprehensión; puesto que, la finalidad de esta medida es lograr la comparecencia del imputado al proceso.

Bajo ese entendimiento, el Fundamento Jurídico mencionado refiere que a la presentación voluntaria del rebelde, tal como manda el procedimiento penal, corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión, siendo ésta la manera correcta en la que debió haber actuado el impetrante de tutela; de lo contrario, si se hubiese mantenido la orden de la citada aprehensión, ello hubiese implicado persecución indebida en contra de Billy Melgar Menacho, lo que no ocurrió en el presente caso.  

Finalmente por lo desarrollado en el presente Fallo Constitucional, y de la revisión y análisis del cuaderno procesal se deduce que la autoridad demandada actuó de forma correcta dentro del marco del procedimiento penal.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, realizó una valoración correcta de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve, CONFIRMAR la Resolución 06/15 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 12 a 14 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

         

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO