SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/15 de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 12 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Toda acción de libertad debe indicar e identificar de manera clara y específica, cuál fue el acto concreto con el que la autoridad demandada vulneró los derechos y garantías constitucionales, siendo estos aspectos los que sirven como base para que el Juez de garantías pueda considerar y posteriormente emitir resolución acorde a lo que se reclamó; ii) El memorial de esta acción tutelar, en ninguna de sus partes establece cuáles serían los actos procesales transgresores, puesto que una vez notificada la Jueza demandada, al momento de responder lo tiene que hacer en base a esta demanda y al no existir una argumentación necesaria sobre los supuestos actos lesivos, se le está colocándo en estado de indefensión; iii) El Fiscal de Materia Carlos Montaño, presentó imputación formal contra varias personas, incluido el ahora accionante, en el que se fijó su domicilio en "la calle Cronenbold N° 35, barrio el Paraíso" (sic), que también fue admitido en esta acción tutelar, es así que con la citada imputación, la Jueza Esther Estrella Montaño Ocampo, determinó audiencia para la fundamentación oral de las partes, ordenándose poner a conocimiento del impetrante de tutela en la dirección citada, habiendo cumplido tal diligencia en presencia de la testigo Patricia Rojas; empero, este actuado fue devuelto –por Jaime Terceros Quiroz, persona ajena al proceso– manifestando que en la aludida dirección no vivía Billy Melgar Menacho; en mérito a lo cual la parte querellante pidió se declare su rebeldía y en desconocimiento de su domicilio, se ordenó que se realice la notificación mediante edictos, publicados el 27 de febrero y el 6 de marzo ambos del mencionado año, en los que se dio aviso al imputado del señalamiento de audiencia para el 18 de marzo del referido año; y una vez llegada esta fecha, ante la inasistencia de los imputados –siendo uno de estos el ahora accionante– a pedido de parte se declaró la señalada rebeldía, librándose orden de arraigo y aprehensión contra el ahora impetrante de tutela; y, iv) Los actuados procesales realizados por la autoridad demandada, se encuentran dentro del marco del procedimiento penal, por lo que no existe lesión alguna de las garantías constitucionales alegadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El art. 89 del CPP, señala la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal en los siguientes casos:
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 11